Casación No. 486-2010

Sentencia del 05/05/2011

“...Se estima que el criterio vertido por el Tribunal Sexto de Sentencia, avalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, ambos del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se encuentra ajustado a un criterio jurídico correcto. Esto, en virtud que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, evidencian que el interés lúbrico del acusado estuvo precedido de un proceso de incitaciones y sugestiones de un mes de anticipación que partieron de piropos con contenido sexual hasta tocamientos a la víctima, que llevaron a la consumación del primer episodio sexual (...)el Tribunal de sentencia hizo acopio preciso de las razones por las cuales le otorgaba valor probatorio a la declaración de la perito, mismas que aunadas con las relativas a otras pruebas, le servirían para dictar su fallo por unanimidad. Se evidencia además que la propia acusación del Ministerio Público no es contundente en señalar la violencia como elemento esencial de los hechos realizados por el acusado, ya que en dos narraciones iguales, por un lado efectivamente la afirma y califica el hecho como violación, pero luego la sustituye por “… engaños…” de que se habría valido el señor Ayala Casasola para ingresar a la víctima a un auto hotel, cualificando el hecho de manera distinta y calificándolo alternativamente como estupro mediante inexperiencia o confianza. Y lo cierto del caso es que si bien, se trata de dos delitos que protegen al mismo bien jurídico, el elemento calificativo de violencia debe ser rotundo para calificar la violación. Por lo que si ésta no se acredita fehacientemente, no es posible calificar y condenar por un delito en el que sus supuestos no concurren perfectamente. Es el caso, que tanto el a quo como el ad quem en la convalidación que realiza, omiten la violencia Psicológica que denuncia la casacionista, porque en su lugar estiman que ocurrió una dependencia emocional que estuvo precedida de un cortejo por parte del acusado, lo cual estima correcto esta Cámara, ya que en todo caso esa violencia psicológica o moral hubiera propendido a doblegar la voluntad de la víctima, lo cual no quedó acreditado. Más bien, se estima que el encartado se valió de artificios que le permitirían lograr el consentimiento que conduciría a los distintos episodios sexuales durante un lapso de dos años, lo cual por supuesto es producto de su experiencia y contraria a la inexperiencia de la menor, quien entrega su confianza para que el encartado tuviera acceso carnal con ella. Por ello se estima que el delito se encuentra bien tipificado y por ello, es improcedente acoger la denuncia de la víctima, en el sentido que el hecho fue indebidamente calificado como estupro y en su lugar procedía el tipo de violación con agravación de la pena.
En lo que respecta a calificar el delito como continuado, esta Cámara no lo estima procedente, (...) la ficción jurídica del delito continuado no procede en los delitos que tutelan bienes jurídicos personalísimos, dentro de los cuales se encuentran los que protegen la libertad y seguridad sexuales; esto, ya que la comisión de dicha clase de delitos transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen. (...) en el presente caso, no puede aplicarse el concurso real de delitos, entre otras razones, porque los hechos acusados por el órgano fiscal y acreditados por el a quo, únicamente refieren en tiempo, modo y lugar, un episodio sexual ocurrido entre acusado y víctima, y aunque ese comportamiento se hubiere mantenido por aproximadamente dos años, no es posible hacer una calificación de delitos de consumación instantánea como los que aquí se analizan, sin la base de hechos concretos, precisos y debidamente probados cada uno. Es decir, que hubiera sido necesario acreditar fehacientemente, aunque no todos, al menos sí pocos o varios episodios sexuales, para analizarlos en concurso real de delitos. Por ello resulta igualmente inatendible el reclamo de la casacionista, que pretende una condenatoria de violación con agravación de la pena, sobre la base de la figura del delito continuado contenida en el artículo 71 del Código Penal...”