“...Se estima por tanto que el juzgado de primera instancia como la Sala de apelaciones han resuelto el presente caso con criterio jurídico incorrecto, y por ende, concurren los vicios denunciados en la presente casación conexada, toda vez que, dichas autoridades jurisdiccionales han dejado de aplicar los artículos 70 y 90 del Código Tributario. El primer precepto mencionado, legitima a la Superintendencia de Administración Tributaria a denunciar ante el Ministerio Público, aquellos casos en que, de la auditoria fiscal realizada a un contribuyente se encuentren indicios de la comisión de hechos delictivos de defraudación tributaria y de los delitos relacionados con ese giro a fin de que ejercite la acción penal correspondiente. En el presente caso, no se discute la existencia de ajustes susceptibles de ser tramitados y sancionados administrativamente, sino, la posible comisión de hechos delictivos encontrados en los registros contables de la contribuyente, por medio de una auditoria fiscal. En todo caso, el propio texto de dicho artículo es claro en imponer que, dicha denuncia penal, lo es “sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisco.” Lo anterior, se encuentra debidamente concatenado con lo regulado en el artículo 90 ibid, que a su vez es categórico en señalar que, incluso si el imputado hace efectivo el pago de lo defraudado, “ello no lo libera de la responsabilidad penal”. Por ello es válido que el órgano fiscalizador haya procedido a poner en conocimiento de la autoridad competente y éste a accionar ante los tribunales de justicia por los indicios encontrados, para que puedan ser investigados y conocidos en la vía penal. En esa virtud, no es necesario que se dilucide cuestión prejudicial para continuar con la investigación penal, independientemente de la obligación que tiene la contribuyente de cumplir administrativamente con el pago de sus tributos en los periodos fiscalizados. Consecuentemente, el Tribunal Ad quem al resolver de la forma que lo hizo, y confirmar el auto que declaró con lugar la cuestión prejudicial, efectivamente incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados; contrario sensu, si hubiese advertido que dichos artículos son decisivos para accionar en la vía penal en ese tipo de hallazgos, su razonamiento lo hubiese orientado en otro sentido. Es claro que, el procedimiento de naturaleza penal iniciado por la entidad fiscalizadora fue precisamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos ut supra. Y ello, no quebranta el derecho de defensa ni el debido proceso de la contribuyente porque el proceso penal se lo garantiza. Como ya se ha mencionado, no se trata de un acto administrativo en el que la Superintendencia de Administración Tributaria, esté constreñida a concederle audiencia a la fiscalizada y determinar su obligación tributaria; sino por el contrario, lo encontrado evidencia, en juicio del órgano fiscalizador y del Ministerio Público, indicios graves de la comisión de hechos delictivos de conformidad con el artículo 358 A del Código Penal. Por estas razones, los recursos de casación conexados, en los que se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal [falta de aplicación de los Artículo 70 y 90 del Código Tributario], deben ser declarados procedentes en el apartado correspondiente...”