Casación No. 469-2010

Sentencia del 20/06/2011

“...El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho, para que los funcionarios limiten su actividad a lo que la ley expresamente les faculta o permite. En el ámbito penal, se incluye una serie de garantías de los ciudadanos frente al Estado que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que este intervenga penalmente más allá de lo que le aprueba la ley. De dicho principio se deriva el favor reí, o principio de favorabilidad del reo, se traduce que en caso de duda sobre circunstancias fácticas que fundamenten la imputación o cualquier circunstancia para imponer una medida coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado. En el presente caso, la cuestión nodal es si el hecho acreditado se adecua al tipo penal establecido en el artículo 38, en el 40 o en cualquier otro de la Ley Contra la Narcoactividad. El hecho como quedó acreditado, parecería correcto subsumirse en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, que describe el tipo de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, tal y como lo considerara la Sala de la Corte de Apelaciones. La descripción típica, tanto en éste, como en el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que regula el delito de promoción y fomento, son tipos penales que delegan al juzgador la labor de complementarlo mediante la interpretación, por la multitud de supuestos que en ella se contienen y la coincidencia de los verbos rectores en diferentes tipos penales, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. La Sala de la Corte de Apelaciones fundamenta su fallo, afirmando que en el caso objeto de estudio (...) se dan los supuestos de comercio, tráfico y almacenamiento. En realidad, lo que el Tribunal de Sentencia acreditó propiamente como hecho, no tiene relación con la afirmación de la Sala, que confunde lo que son conceptos y definiciones de lo que son propiamente los hechos acreditados. Como se transcribe en el apartado correspondiente de este fallo, el hecho consiste en haber encontrado a la sindicada en la parte exterior de la entrada principal del centro preventivo para hombres, ubicado en la zona dieciocho del municipio de Guatemala, escondida en la maleza, portando en el hombro izquierdo una mochila de color negro y en la mano izquierda una bolsa tipo costal, en las que se contenían nueve punto dieciocho kilogramos de hierba seca de la droga denominada marihuana. Este hecho no realiza ninguno de los verbos rectores del tipo establecido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, a saber, enajenar, importar, exportar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, realizar cualquier otra actividad de tráfico. El tribunal de primera instancia, acertadamente subsume las acciones antijurídicas desplegadas por la sindicada en el delito de promoción y fomento, hecho que comparte esta Cámara, ya que transportó (tráfico ilícito) droga tipo marihuana en una mochila y una bolsa tipo costal, para fomentar su uso indebido en el centro preventivo para hombres ubicado en la zona dieciocho de esta ciudad, de tal manera que, frente a dos opciones de subsunción típica debe aplicarse el principio favor rei, establecido en los artículos 14 constitucional y 14 adjetivo penal. Además, el tipo establecido en el artículo 38 de la ley respectiva, supone acreditar altos volúmenes de la droga incautada y establecer la condición socioeconómica del sindicado, pues de otro modo se estaría aplicando una pena drástica a quienes son simples instrumentos de los verdaderos traficantes, entre los que se encuentran los llamados mulas en el argot delincuencial. Por lo anteriormente expuesto, se casa el recurso de casación planteado, resolviendo que la procesada ARACELY DEL ROSARIO GARZARO HERRERA, es autora responsable del delito de promoción y fomento, por lo que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, se estima que, para determinar la pena a imponer dentro del máximo y mínimo establecido en la ley, los parámetros y circunstancias que éste artículo establece. Toda vez que no quedó acreditada ninguna de las que sirven para elevar la pena arriba del límite mínimo, se el debe imponer la de seis años de prisión y las accesorias correspondientes...”