Casación No. 464-2010

Sentencia del 10/05/2011

“...La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
Al realizar el estudio jurídico entre el recurso de apelación especial y el fallo recurrido se encuentra que, la denuncia del apelante consistió en los razonamientos del A quo, al resolver que no existían otros medios de prueba con los cuales pudiera relacionar las fotografías que le fueron tomadas a los objetos incautados a los procesados, y que no se pudieron relacionar las llamadas telefónicas de los teléfonos utilizados en la extorsión.
La Sala impugnada emitió su fallo explicando en que consiste el método de valoración de la sana crítica razonada, así como la libertad que tiene el tribunal de la causa para elegir aquellos medios de prueba que le van a servir para formar su convencimiento. Claro está, de los que hayan sido legalmente incorporados al debate; manifestando la limitación que tiene de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, y concluyendo que, el sentenciante cumplió con el sistema de valoración de la prueba. De lo anterior, se puede apreciar que, la Sala fue genérica en su pronunciamiento y nada dijo sobre la declaración de Oscar Estuardo García Cruz, que fue la persona que se hizo pasar por la un trabajador del extorsionado y entregó la bolsa de nylon que contenía el paquete del supuesto dinero; tampoco se pronunció sobre la consideración del A quo, al razonar que, no existían otras pruebas para relacionar a los encartados, (refiriéndose al acta de inspección ocular suscrita por Augusto Rafael Martin Ajucun). Por ello, es ineludible que el Ad quem resuelva si sobre esos puntos el sentenciante ha cumplido o no con el sistema de valoración de la sana crítica razonada; no solo porque fue omisa, sino también, por tratarse del delito de extorsión, ilícitos en los que hay distribución de tareas, una de las cuales es recoger el dinero producto de la extorsión. Por lo mismo, para declarar culpable a un sindicado por este delito, no es necesario que se le acrediten todas las fases del proceso delictivo, y basta con una sola de ellas para entender que se dio un dominio funcional del hecho.
En consecuencia, la Sala impugnada ha incurrido en el error contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, debe declararse procedente el presente recurso...”