“...En el presente caso, los hechos determinados previamente por el A quo como producto de la valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en el debate, permiten establecer que efectivamente hubo violencia por parte del encartado contra la menor víctima en dos episodios distintos. En efecto, los hechos que se pueden extraer de los medios de prueba aportados, (dictamen y declaración del perito Psiquiatra Luis Carlos de León Zea) evidencia un antecedente de hostigamiento y acoso por parte del sujeto activo, lo cual, aunado al testimonio de la víctima permiten concluir en la forma como ocurrieron los hechos los días tres de junio de dos mil ocho y catorce de julio del mismo año. De esa cuenta, es inaceptable la tesis recursiva, relativa a que hubo consentimiento en los episodios sexuales, y de ahí la notoria improcedencia en calificarlo como estupro. Lo anterior en virtud que, al cualificarse la violación por la agresión ilegítima en el coito, y así haberse demostrado por el tribunal sentenciador, la calificación jurídica de los hechos, sea aceptable por esta Cámara.
Además de lo anterior, no puede omitirse el pronunciamiento en cuanto la calificación como continuada del delito de violación por parte del tribunal de sentencia. Este tribunal, ha interpretado que, dicha ficción jurídica no puede ser aplicable a delitos que tutelan bienes jurídicos personalísimos, dentro de los cuales se encuentran los que protegen la libertad y seguridad sexual, ya que la comisión de dicha clase de delitos transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen. Debe tenerse en cuenta que al vulnerar la libertad sexual de una persona (como ocurre en el caso de la violación), esa afectación no puede volver a ocurrir, toda vez la libertad sexual constituye una determinación personalísima que se tutela por la ley penal tantas veces la persona quiera o no acceder a la relación sexual; y asimismo, porque el factor final que consiste en el interés lúbrico por cada evento sexual, por naturaleza es temporal. Es decir, que en casos como la violación, el propósito o resolución criminal se encamina hacia la satisfacción del episodio sexual por parte del sujeto activo, por lo que una vez ocurrida la immisio, se habrá consumado o perfeccionado en su totalidad el delito, lo que implicará que el mismo esté perfectamente acabado. Por lo anterior, la violación nunca puede tener asidero en el artículo 71 del Código Penal, toda vez no ocurre el “… mismo propósito o resolución criminal…” dado que la satisfacción del episodio sexual por parte del sujeto activo es única y temporal, y “… el mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona…”, no puede ser repetido, ya que la persona física es tutelada en su determinación de acceder o no a la relación sexual, tantas veces sea necesario; por eso cuando se vulnera esa “libertad y seguridad sexuales”, se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad y por ende, debe ser tratado en forma independiente a los que ocurran en siguientes coitos. En ese sentido, los actos deben ser interpretados según el concurso real de delitos, ya que constituyen vulneraciones consumadas, es decir, individualmente consideradas. Sin embargo, este pronunciamiento no puede ser mas que interpretativo y la condena impuesta al acusado en los fallos que subyacen al presente recurso de casación, debe permanecer incólume; toda vez, considerar en concurso real las violaciones cometidas contra la menor víctima, vulneraría el principio de prohibición de reforma en perjuicio que importa al acusado, lo cual le está vedado a este tribunal...”