“...El Código Penal regula en el artículo 124: “Quien matare en estado de emoción violenta (…)”, precepto del que se extrae como características las siguientes: a) dar muerte a alguna persona, y b) que ese ilícito lo haya cometido el sujeto activo en estado de emoción violenta. Por su parte, el artículo 132 Bis, segundo párrafo, de dicho cuerpo legal, establece: “Constituye delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más personas, aún cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o actúen con abuso o exceso de fuerza (…)”, cuyas características consisten en: i) dar muerte a alguna persona, ii) el sujeto activo debe ser integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, cuando ejerzan su cargo y actúen arbitrariamente, con abuso o exceso de fuerza.
Ambos tipos penales tienen como característica común la muerte del sujeto pasivo, pero también contienen características especiales que los diferencian entre sí, tales como el estado emocional del sujeto activo y la pertenencia de éste a los cuerpos de seguridad estatal, adicionada la manera ilegal con que desempeñe su cargo, como quedó indicado.
En el presente caso, quedó acreditado que el procesado Sender Steve Soto Berducido, estando en función de su cargo como agente de la Policía Nacional Civil, dio muerte a Arturo Florencio Castro de León, al dispararle con el arma de fuego asignada como parte de su equipo, por el cargo de seguridad referido, hechos que no son objetados por dicho condenado, pero sí refuta en cuanto a que la comisión de esos hechos se debió a su situación de emoción violenta a la que fue provocado por el sujeto pasivo, (...). A pesar de que no se cuestionan los hechos acreditados por el a quo, tanto en apelación como en casación, se denuncia por el recurrente que no fue tomado en cuenta el estado de emoción violenta al momento de realizarse la adecuación típica. Ello con base en la declaración de un testigo. Por lo mismo, es oportuno precisar en qué consiste el estado de emoción violenta: según el autor Guillermo Alfonso Monzón Paz, la emoción violenta “se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide, prever el resultado de su acción (…)” (Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, parte especial, página trece) Esta circunstancia, para que adquiera la característica exigida en el artículo 124 del Código Penal -como una alteración síquica de carácter temporal, que menoscabe el razonamiento de la persona, motivado por un impulso externo-, debe estimarse científicamente a través de estudios sicológicos, o en su caso siquiátricos, practicados al sujeto activo, por tratarse de un elemento subjetivo relativo a determinar el estado emotivo de quien cometió el ilícito. Por ello, el a quo no podía acreditar un hecho para el cual no se había ofrecido ni producido prueba. La Sala recurrida desestimó esta misma argumentación del apelante, señalando la posibilidad que el sujeto pasivo hubiese increpado al sujeto activo, generándose así la comisión del ilícito penal, pero cabe indicar que esa estimación no significa que se le haya conferido certeza al hecho, pues, aunque se haya dado tal increpación, no significa que produjo el estado de emoción violenta con la característica establecida conforme a derecho, extremo que quedó complementado con la estimación doctrinaria del concepto “emoción violenta” realizado por ese tribunal.
De tal manera que, al no haberse acreditado en juicio la emoción violenta del condenado, conforme a los medios de prueba científicos adecuados, no es factible acoger este recurso y por lo mismo, debe declararse improcedente...”