“...Del análisis realizado, se establece que la Sala de la Corte de Apelaciones no resolvió los agravios presentados por el apelante, se limitó únicamente en argumentar que al recurrente no le asiste razón por que no pidió al Tribunal de Sentencia le otorgara el beneficio de la suspensión condicional de la pena, así como el no haberse probado el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 72 del Código Penal. Dicha consideración no es ajustada a derecho, toda vez que no es necesario que se plantee la solicitud ante el a quo, ya que el juzgador, en atención al principio iura novit curia estaba obligado a otorgar el beneficio referido. No obstante lo indicado, correspondía a la Sala atender los agravios claros y directos, que le fueron expuestos por el apelante, entre los que solicitó que fuese ese órgano jurisdiccional quien le otorgara la suspensión. El artículo 72 del Código Penal, faculta al órgano jurisdiccional a otorgar esta suspensión, y el numeral 2 de este artículo no obliga al sindicado a probar y es más bien al Ministerio Público al que le corresponde probar que no reúne este requisito. Lo que debe tomarse en cuenta es que no quedó acreditado en el proceso que el sindicado haya sido condenado anteriormente por delito doloso, y se violenta su derecho a presunción de inocencia, si se le obliga a él a probar lo que se desprende de ese estado natural constitucionalmente garantizado. Hay que tener presente, que no puede deducirse contra el sindicado ninguna consecuencia penal que no se desprenda de una sentencia legalmente ejecutoriada. (…) La suspensión condicional de la pena, se otorga al procesado cuando procede privársele de su libertad por no más de cinco años, convirtiéndose ésta en una sanción especial. Este beneficio consiste en que la libertad del condenado es restringida, bajo apercibimiento de ejecutar efectivamente la pena en caso de delinquir nuevamente. El objetivo fundamental está orientado a obviar la ejecución de la pena sobre el imputado, evitando con ello los efectos negativos de la pena de prisión. Debe tomarse en consideración que la pena impuesta, no contiene un fin retributivo en sí misma, debido que por su virtud no se espera únicamente el cumplimiento de una condena en un centro de reclusión, aislando al procesado de su entorno, por lo que al concederle la suspensión condicional de la pena, se espera un comportamiento positivo dentro de la sociedad. Al buscar alternativas a sanciones que son socialmente negativas, es indispensable dar respuestas estatales que conlleven beneficios, tanto para el imputado como para la víctima. Atendiendo a dichas alternativas sancionatorias, el artículo 72 del Código Penal, faculta a los juzgadores a otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, cuando ésta consista en privación de libertad que no exceda de tres años, condicionalidad que permanece por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco. Además, se requiere que carezca de antecedentes penales, que haya observado buena conducta anteriormente y que haya sido un trabajador constante, y que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. Se le condenó a dos años de prisión, no le acreditaron antecedentes penales y en casación presenta constancia de carecer de ellos, los vecinos suscriben un memorial en que acreditan que es un hombre trabajador y honrado, y colaborador para resolver problemas comunales. Además, en relación con este requisito, las propias circunstancias que rodean el hecho acreditado, implica que se trata de un trabajador del campo que tuvo la inclinación ocasional a apropiarse de un bien ajeno, sin que su imagen sea la de alguien que se dedica a la comisión de éste tipo de delitos. Conforme a lo analizado, Cámara Penal establece que sí concurren los requisitos contenidos en el artículo 72 citado, y por ello no existe impedimento para suspender condicionalmente la pena al sindicado, por lo que se casa la sentencia venida en grado, declarando procedente el recurso de casación interpuesto, y como consecuencia se otorga el beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor de BERTO SOTO RUIZ, en las condiciones que se detallaran en la parte resolutiva...”