Casación No. 418-2011

Sentencia del 25/10/2011

“...En el presente caso, los casacionistas cuestionan la calificación jurídica de los hechos, pues consideran que no existe relación de causalidad, entre los hechos acreditados y los elementos del tipo penal de asociación ilícita que les fue atribuido. (...)
Del análisis del vicio denunciado, se estima que no les asiste la razón jurídica a los incoados, ya que de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador se advierte que los mismos son constitutivos de delito de asociación ilícita, al realizarse por parte de éstos, los supuestos de hecho contenidos en la figura delictiva. En efecto, de los hechos acreditados por el sentenciador se determina que en la comisión de los hechos, hubo participación de más de tres personas. Que previo a la ejecución de los mismos, hubo concierto por parte de los procesados, pues en horario de labores, ya que eran miembros de la Policía Nacional Civil, y sin contar con permiso de sus superiores se trasladaron al lugar de los hechos, donde fueron protagonistas de los mismos, siendo que estaban asignados a dependencia distintas de la institución, solo un concierto previo puede explicar que se hayan trasladado a una jurisdicción que no les correspondía y sin permiso y conocimiento de los superiores. Por ello, se considera que se dan los verbos rectores de los artículos 2 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para imputarles a éstos, el delito de asociación ilícita, pues existe un número mínimos de participes con capacidad para ejercitar los actos, que se asociaron con un propósito en común, la ejecución del hecho delictivo que se les imputa. Es de tomar en cuenta, que de conformidad con los elementos específicos de la figura delictiva de asociación ilícita, tal, y como en su oportunidad lo consideró el ad quem, lo que se persigue es castigar la pertenencia o participación en una asociación o banda delictiva, independientemente de los hechos cometidos por éstas. De ahí que, los argumentos de los casacionistas no tenga fundamento legal, como para poder revertir lo considerado por los Tribunales de la justicia ordinaria, estimando, que al haberlos condenado por el delito relacionado, dichos tribunales, no incurrieron en violación de las normas denunciadas como infringidas.

Como consecuencia, el recurso por el motivo de fondo invocado debe declararse improcedente...”