Revisión No. 382-2011

Sentencia del 30/08/2011

“...La revisión de la sentencia penal por nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, esto es, sobrevinientes al debate, debe fundamentarse en cuestiones pertinentes, adecuadas a los hechos concretos motivo de la revisión, idóneas para generar la convicción del juez, y admisibles. Los medios ofrecidos para demostrar tales circunstancias deben ser legales, así como oportunos y adecuados en la forma de su ofrecimiento.
En el presente caso, se determina que el argumento principal del interponente, radica en que, la aplicación del artículo 69 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, derogó el tipo penal de abusos deshonestos violentos contenido en el artículo 179 numeral 1 del Código Penal, que imponía una pena de prisión de seis a doce años.
En efecto, el artículo 179 del Código Penal, que regulaba el delito de abusos deshonestos violentos, y los hechos que mantienen el reproche social se tipifican hoy como agresión sexual, delito contenido en el artículo 173 Bis de mismo cuerpo legal: “Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya violación será sancionado con prisión de cinco a ocho años…” El revisionista considera erróneamente que la nueva ley le es más favorable, ya que en la antigua ley se establecía un rango de seis a doce años de prisión (artículo 179 numeral 1°) y en la reforma se establece una pena de cinco a ocho años. No obstante, el artículo 174 del mismo decreto establece: “Agravación de la pena. La pena a imponer (…) se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos (…) 5° Cuando al autor fuere pariente de la víctima o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado…”. En este caso, se da esa agravante, pues de conformidad con los hechos acreditados, en la casa del imputado funcionaba una guardería, y éste quedaba como responsable de las y los niños en ausencia de la madre del acusado cuando iba a hacer mandados.
Aunado a lo anterior, aunque se aplicara la pena mínima que corresponde al nuevo tipo, con agravación ya referida, y la elevación de la pena por cometerse el delito en forma continuada, dicha pena sería superior a los ocho años de cada delito por los cuales el acusado fue condenado. De esa cuenta, al encartado le favorece la pena que le fue impuesta por el A quo. De aplicarse la nueva ley como lo pretende, sufriría una pena mayor, y por imperativo legal, no se puede resolver en perjuicio del reo de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius...”