“...El motivo sobre el cual descansa la petición del casacionista [Artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal] es claro en contemplar la procedencia del recurso de casación, cuando en la sentencia del ad quem no se hubieren expresado de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica tomados en cuenta para arribar a una decisión absolutoria o de condena. Se establece al respecto, que la Sala de apelaciones omitió pronunciarse sobre las denuncias de vulneraciones al artículo 394 del Código Procesal Penal, fundamentándose en que el apelante no había indicado en cuál de los seis supuestos de dicho artículo descansaba su agravio. Dicho argumento resulta inválido para esta Cámara por las siguientes razones: a) el memorial por el cual se interpuso el recurso de apelación especial, es claro en indicar que el Tribunal de Sentencia habría inobservado el inciso 3) del artículo 394 precitado (ver anverso del folio doscientos dieciséis, líneas tres y penúltima de la pieza de primera instancia); por lo que resulta falaz el argumento del ad quem, por el que omitió pronunciarse sobre el agravio que le fue expuesto; b) en todo caso, resultaba inoportuno resolver el agravio de esa manera, toda vez, teniéndose por bien interpuesto el recurso, resultaba improcedente desecharlo bajo un argumento que es propio de la etapa de admisibilidad del mismo. Es decir, que no podía dejarse de entrar a conocer el agravio aduciendo errores en el planteamiento que, de haber concurrido, debían ser advertidos y eventualmente subsanados conforme lo indica el artículo 399 del Código Procesal Penal. Es más, de haber sido cierto el argumento de la Sala de apelaciones, siempre hubiera tenido que conocer el recurso, analizando el agravio sobre cada uno de los seis supuestos que incorpora el artículo 394 Ibid. Se concluye en este particular, que siempre deben ser conocidos y resueltos todos los motivos y agravios de apelación especial que oportunamente hubieren sido admitidos.
Lo anterior, permite evidenciar que efectivamente la Sala de apelaciones omitió pronunciarse sobre el caso de procedencia de apelación especial contenido en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, ya que, efectivamente dejó de expresar los fundamentos de la sana crítica tomados en cuenta para absolver al señor Mateo Yat Caal; lo que debió hacer de manera completa y fundada sobre la base de las denuncias de vulneraciones a los artículos indicados por la apelante, así como de las razones expuestas por el a quo para emitir su sentencia absolutoria; razón que amerita declarar la procedencia del presente recurso de casación de forma, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente...”