Casación No. 379-2009

Sentencia del 24/02/2011

“...Al momento de razonar su decisión de modificar la calificación jurídica del delito de encubrimiento propio, por el de extorsión, respecto del hecho cometido por la señora Sara Johana Rodas Flores, la Sala de apelaciones omitió realizar la labor intelectiva que permitiera entender la razón de dicha modificación. Partiendo de la premisa que la adecuación del supuesto de hecho en la norma jurídico-penal, materializa el Principio de Legalidad, es claro que el análisis pormenorizado de la teoría del delito aplicable al caso concreto por medio del Tribunal respectivo, resulta de capital importancia en la materialización de dicho principio Constitucional, junto al Derecho de Defensa, el Debido Proceso, y también el de la Acción Penal. Realizar una modificación en la calificación jurídica de un hecho punible, conlleva para el juzgador estudiar y desarrollar en su sentencia los elementos del tipo que considera aplicable, relacionándolos al hecho acreditado. De ahí que no baste la mera afirmación que liga a los primeros con el segundo. En el caso que nos ocupa, es palmario que el ad quem se limitó a afirmar que la encartada había cometido el delito de extorsión, sin que tal afirmación estuviera precedida de un análisis acerca de dicha subsunción típica; como consta en el razonamiento transcrito en la relación de antecedentes de este fallo. Basando su calificación en la paráfrasis del artículo 36 Ibid, lo que bajo ningún punto de vista puede ser interpretado como fundamentación de la calificación jurídica de un hecho delictivo... Lo anterior permite colegir que la sentencia impugnada en casación vulnera el Derecho de Defensa y el Debido Proceso que importan a la casacionista, toda vez ésta ha sido objeto de una condena infundada, y de manera concomitante vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que exige una clara y precisa fundamentación en los fallos de los tribunales e impone que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma...”