“...Para resolver adecuadamente, debe diferenciarse entre Medidas de Seguridad decretadas mediante denuncia escrita u oficio remitido por la Policía Nacional Civil o por denuncia de la víctima y aquellas decretadas en casos con persona detenida; en el primer caso, para decretar y sustanciar en definitiva las Medidas de Seguridad el Juez o Jueza competente es la que tenga el conocimiento inmediato del mismo, sea este de Paz, de Instancia Penal, especializado de Femicidio, Niñez y Adolescencia o Familia; en el segundo caso, con persona detenida, el órgano jurisdiccional competente para decretar las Medidas de Seguridad es el que tenga conocimiento inmediato, y para la sustanciación de las mismas lo es el Juzgado de Instancia Penal o especializado de Femicidio, según el tipo de delito; esto en consideración que, la competencia de los Juzgados de Instancia Penal se inicia al existir persona detenida o cuando el Ministerio Público requiera decisiones jurisdiccionales, y no para controlar Medidas de Seguridad decretadas mediante denuncia, en donde no se tenga definido si el ente encargado de la persecución penal ejercerá la persecución penal como delito; II) La norma aplicable al caso concreto lo es el artículo 8 del Acuerdo 30-2010 de la Corte Suprema de Justicia, que establece que el Juez o Jueza que decrete las Medidas de Seguridad, verificará su ejecución, y remitirá al órgano jurisdiccional competente, y siendo que en caso de denuncia personal u oficio de Policía Nacional Civil, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para que decida sobre el ejercicio de la persecución penal, no es competente el Juez de Instancia Penal, como tampoco el Juez especializado de Femicidio, de lo cual deriva que el órgano competente es y sigue siendo el Juzgado que decretó las Medidas de Urgencia; III. Debe aclararse que, las Medidas de Seguridad no se deben remitir al órgano jurisdiccional superior...”