“...Al hacer la labor de cotejo propia de un recurso de casación en el que se denuncia falta de fundamentación por parte de la Sala, esta Cámara es del criterio que lo argumentado por dicho órgano jurisdiccional, es suficiente para dar respuesta a lo planteado en el recurso de apelación especial. (...) se establece con claridad la improcedencia en el argumento del apelante, ya que sí pudo comprobarse el estado mental del acusado al momento de la comisión del hecho imputado y que, la falta de definitividad expuesta por el profesional de mérito, se dirige en aspectos ex post, cuya relevancia se circunscribe al ámbito de tratamiento del acusado; lo que a su vez, se relaciona de forma directa con la aplicación del artículo 23 numeral 2° del Código Penal, que establece la inimputabilidad, en aquellos casos en que, se incurra en un delito mientras el sujeto activo de la acción se encuentre padeciendo de una enfermedad mental transitoria, dado que, quien esté en tal condición no posee conciencia ni voluntad para incurrir en el ilícito y por lo tanto carece por completo del elemento doloso del tipo. Adicionalmente, hay que reconocer la importancia que tiene el peritaje científico dentro del proceso penal, no solo porque es punto de evidencia para determinar si el sujeto de la acción sabe o no las consecuencias de su actuación, sino porque constituye una prueba determinante de la cual el juez forma su convencimiento, y corrobora si las circunstancias del caso se apegan a las exigencias establecidas en la ley. Al convalidar la sentencia del tribunal de juicio, la Sala reconoce el valor probatorio otorgado a los medios de prueba, entre los cuales se encuentra la declaración testimonial del Doctor en Psiquiatría (...), así como su informe, el cual fue concatenado con otros medios probatorios. Frente a ellos no hubo tergiversación, por que al relacionarlos en su conjunto, se encuentra que, con anterioridad a la perpetración del hecho, el acusado ya había sido tratado en un centro asistencial por causas de la misma naturaleza, y después de cometido el delito, fue tratado en el Hospital Nacional de salud mental, presentando una historia de haber tenido alteraciones fuertes en su conducta y en su capacidad de juicio, conducta catalogada como episodio de alteración mental clasificado como (episodio psicótico agudo), que puede durar pocos días hasta máximo seis meses. En ese sentido, la Sala impugnada no ha incurrido el vicio denunciado, como tampoco en violación de los artículos denunciados...”