Casación No. 362-2010

Sentencia del 23/05/2011

“...En el ámbito penal, se incluye una serie de principios y garantías de los ciudadanos frente al Estado, como el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, así también que debe tener relación con el objeto de la pretensión, a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva, que en el presente caso se refiere a la acusación y lo resuelto por los tribunales.
En esta causa, la cuestión nodal es que el casacionista denuncia violación al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque en la acusación no se le intimó que él haya disparado directamente contra la víctima.
Al examinar el razonamiento jurídico del fallo de primer grado, el cual comparte el tribunal de segundo grado al confirmarlo, se constata que al recurrente no le asiste razón jurídica, puesto que el tribunal sentenciador no tuvo por acreditados hechos distinto de los contenidos en la acusación, que sorprendieran al acusado y afectaran su derecho de defensa.
Derivado de la acusación referida y la sentencia de primer grado, se establece que ambos actos procesales coinciden en la enunciación del lugar y fecha en que sucedió el ilícito penal, así también el nombre de los coautores del hecho y de la víctima, y el modo de aprehensión. Es oportuno recordar que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos; y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrarlos en las figuras delictivas que correspondan.
Partiendo de esos mismos hechos, de la prueba producida en el juicio y haciendo uso de las reglas de la sana crítica razonada, es que los juzgadores llegan a la certeza positiva para condenar al sindicado. Es certero el criterio del tribunal, pues además de fundamentarse en los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, se basan en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano. (...) como lo exige el principio de razón suficiente, el tribunal llega a una única conclusión y no a otra, que el procesado es autor del delito que se le imputa. En cuanto al argumento del recurrente que los hechos vinculan únicamente al menor de edad que lo acompañaba, dada las circunstancias como sucedió el ilícito penal, el acto reprochable atribuido a dicho condenado no debe analizarse individualmente como autor, sino en sentido lato sensu, como coautor, en forma conjunta con la acción efectuada con la otra persona. Respecto a la coautoría, según Francisco Muñoz Conde, “Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente” (Teoría General del Delito, Editorial Temis, S.A., Bogotá Colombia dos mil cuatro, página ciento cincuenta y siete); nótese que las personas que realizan el delito, además de hacerlo en forma conjunta, lo hacen con ánimo de colaborar entre sí, en forma voluntaria y conciente de la consumación del ilícito.
En virtud de lo indicado y del análisis del fallo de primera instancia, en cuanto a las pruebas rendidas en juicio, la fundamentación legal aportada, la secuencia lógica de los argumentos utilizados por los juzgadores que expresan un claro y debido razonamiento de manera ordenada y congruente, se deriva la participación y responsabilidad del sindicado en el delito de asesinato.
En conclusión, la sala de apelaciones sí cumplió con la obligación de fundamentación al emitir su sentencia, por lo tanto no existe vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia el recurso de casación planteado debe ser rechazado...”