Casación No. 359-2010

Sentencia del 29/03/2011

“...La Cámara aprecia que la tesis que presenta el Ministerio Público es sostenible, puesto que se basa en la errónea interpretación que hace la Sala del artículo 65 del Código Penal, y como afirma correctamente, el tribunal de sentencia acreditó en los hechos probados las agravantes, sin embargo, el Tribunal Ad Quem, con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, llega a la conclusión de que el delito no es Asesinato sino que Homicidio, incluyendo en la figura típica las agravantes ya identificadas, lo que quiere decir que, no obstante el error en que incurrió el Tribunal Ad quem, en cuanto a la violación de un precepto legal por errónea interpretación, en el sentido de que seleccionó correctamente la norma, pero en la interpretación cometió error al analizar, interpretar y aplicarla en toda su trascendencia; y permitió modificar en beneficio del procesado, la calificación jurídica de asesinato a homicidio. No obstante, debe ser modificado por la existencia de las agravantes que equivalen exactamente a las que el Tribunal de la causa tuvo por acreditadas: a) preparación para la fuga, b) nocturnidad y c) menosprecio del lugar; contenidas en el artículo 27 incisos 8°, 15°, y 20° del Código Penal. En el presente caso, los hechos, como quedó acreditado, sucedieron aproximadamente a las cinco horas del primero de septiembre de dos mil ocho.
De las consideraciones que hace el Ad quem para modificar la calificación jurídica, no se incluye la negación de elementos que acreditaban la existencia de un asesinato, y su argumentación principal es que se violaron las formas del procedimiento basado en el hecho que el tribunal no aplicó el artículo 374 del Código Procesal Penal. La comprensión que la sala hace de este artículo desconoce la íntima relación que tiene con el artículo 373 del mismo código citado, en donde se plantea la suspensión del debate para que las partes puedan preparar sus pruebas y argumentos sobre los nuevos hechos contenidos en la ampliación de la acusación. Es incorrecto por tanto, sostener que siempre que el juzgador cambie la calificación jurídica tenga que dar audiencia a las partes específicamente para que preparen su defensa. Tan cierto es, que la propia sala y esta Cámara pueden modificar la calificación jurídica, y es correcto jurídicamente cualquier cambio en este sentido, siempre que se sujete a los hechos acreditados por el A quo. Esta actividad jurisdiccional se resume en el aforismo jurídico, tan conocido en el medio forense en donde el juez aparece diciendo “dadme los hechos que yo aplico el derecho”. La sala incurre por tanto en un yerro jurídico, al fundamentar el cambio de calificación jurídica en el supuesto vicio de la violación de las formas del procedimiento que de ser cierto, en efecto habrían afectado el derecho de defensa. A este primer error agrega el de no tomar en cuenta, las causas agravantes señaladas hoy por el Ministerio Público, y que han sido anteriormente relacionadas, lo que muestra que no se basó en los hechos acreditados por el A quo para ponderar la pena. Se aprecia que efectivamente concurrieron las agravantes señaladas por el Ministerio Público, y además; de los hechos acreditados se desprende que hubo también premeditación, por cuanto llegaron exclusivamente a ejecutar el acto homicida. Por las consideraciones anteriores esta Cámara estima fundada la denuncia del Ministerio Público y por consiguiente, procedente, el recurso por motivo de fondo planteado en Casación, (...) Para no exceder lo pedido por el Órgano Fiscal, en relación con la aceptación por éste de la figura de homicidio simple, se mantiene ésta calificación, pero con las agravantes que se desprenden de los hechos y que permiten ponderar la pena a aplicar. Sobre esta base, se debe condenar al sindicado REYES NOÉ JUÁREZ FABIÁN, a VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y a las penas accesorias correspondientes...”