“...De los argumentos esgrimidos por el casacionista se establece que, éstos se relacionan con la calificación jurídica realizada por el tribunal sentenciador, confirmada por la Sala, decisión que será analizada en el presente fallo como lo pide el recurrente. (...) Este tribunal de casación difiere del criterio sustentado por el ad quem, en cuanto a que, al definir el dolo como elemento subjetivo de todo delito, afirma que debe acreditarse y por otra parte dice que en este caso no se acreditó el deseo o intención de dar muerte a la víctima. Hay que considerar que el dolo se presume y está presente en la voluntad y en la representación cuando se ejecuta una acción y no necesita acreditarse como hecho independiente de las acciones realizadas, ya que de éstas se desprende por inferencia inductiva si existe o no tal intención. De ahí que, resulte impropia la exigencia de separarlo de los hechos, como si se tratara de uno distinto. Pero el error más grave es exigir que exista siempre dolo en su forma directa, único que puede estar presidido por la intención de causar el daño, ya que de conformidad con el artículo 11 del Código Penal, la intención no es la única forma en que se pueda manifestar, es suficiente que exista la representación de ese resultado como posible y aún así, la voluntad ratifica ese resultado probable y ejecuta el acto. El hecho que el procesado portara un arma de fuego, fue el medio de asegurar el fin que perseguía, pues éste se representó la posibilidad de un resultado, que quizá, no deseaba su producción, pero que ratificó en última instancia, al momento de dispararle al agraviado. (...) Así las cosas, la voluntad no sólo existe cuando se habla de propósito o intención de realizar precisamente la conducta típica, sino también, cuando exista un mínimo de voluntad en la forma de aceptación o consentimiento ante la posibilidad de producción del hecho típico (dolo eventual). El contenido del artículo 11 antes relacionado, se inspira en la doctrina penal que habla de dolo eventual, cuando el sujeto se representa el resultado como de probable producción y aunque no quiere producirlo, sigue actuando admitiendo su eventual producción. La teoría del consentimiento, que es la que más acogida ha tenido en la ciencia penal, exige que el autor se represente como posible la realización del resultado y en esas condiciones, ejecute el acto. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, en la conducta desplegada por el procesado existe dolo eventual, por lo cual, se subsume en la figura del homicidio en grado de tentativa, y por lo mismo resulta procedente acoger el presente recurso, en cuanto a la modificación de la calificación jurídica de los hechos, subsumiéndolos en el artículo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 del mismo texto legal...”