Casación No. 352-2010

Sentencia del 23/05/2011

“...De conformidad con la corriente resocializadora de la criminología, las penas privativas de libertad de cortos lapsos o de breve duración, tiene el efecto negativo, del adaptamiento rápido a la cárcel, con las consecuencias negativas de socialización dentro de grupos delictivos, y por otra parte, no se cumpliría la función de reeducación por la brevedad de su permanencia en reclusión.
Por ello, las legislaciones penales establecen, la suspensión condicional de la pena, cuando éstas son de poca duración, en el caso de nuestra legislación hasta el máximo de tres años. Ésta consiste en “someter al condenado a determinadas condiciones, que si son cumplidas en el tiempo establecido y no vuelve a delinquir se da por extinguida la responsabilidad criminal sin necesidad de ingresar a prisión.” (Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, página 627).
El casacionista reclama que la decisión de la Sala, al haber otorgado la suspensión condicional de la pena de tres años impuesta por el tribunal de sentencia, viola el artículo 51 numeral 2 del Código Penal, pues allí se establece que no puede conmutarse los delitos de hurto y robo. Este planteamiento incurre en la confusión de dos instituciones claramente diferenciadas en nuestra legislación, a saber, la conmuta y la suspensión condicional de la pena de prisión. Ésta última, que es la que interesa, está regulada en el artículo 72 del Código Penal, y al revisar la sentencia recurrida en casación se aprecia que la Sala de Apelaciones otorgó tal beneficio, sin violentar, y más bien, cumpliendo con el artículo de referencia. En absoluto, estaba obligada a relacionar el artículo 51 inciso 2 del Código Penal, como reclama el casacionista. Se concluye que el recurso de casación presentado deviene improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia...”