“...En el presente caso, la Cámara Penal, una vez analizadas todas las actuaciones, concluye que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contenida en el artículo 72 del Código Penal, constituye una facultad reglada del tribunal sentenciador, ya que su concesión debe ser fundada en una serie de circunstancias personales y objetivas, demostrativas de la inconveniencia del cumplimiento de la pena, que como tal, puede o no concederla y en ningún momento constituye por sí un derecho del procesado, por lo que no se puede obligar al tribunal a conceder este beneficio, pues, es una decisión sobre la base de las constancias procesales. En el caso concreto, el juez de mérito consideró que los sindicados no reunían los requisitos del artículo penal de referencia, y específicamente las circunstancias personales establecidas en los numerales 3 y 4, argumento que la Sala respectiva reforzó al describir hechos cotidianos en donde ésta modalidad de robo, al parecer delitos menores, han ocasionado la muerte de muchas personas víctimas del mismo. Por las circunstancias de intimidación y fuerza usada en el hecho se deduce la gravedad del mismo. Por todo lo anteriormente analizado, se estima que la decisión efectuada por el ad quem no transgrede el precepto legal que regula dicha facultad. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se estima que el recurso de casación por el motivo de fondo invocado [Artículo 441 inciso 5) Código Procesal Penal] no puede prosperar, debiéndose declarar el mismo improcedente...”