Casaciones No. 344-2010 y 354-2010

Sentencia del 05/07/2011

“...Los recursos interpuestos contienen casos de procedencia distintos [Artículo 441 incisos 2) y 5) del Código Procesal Penal], no obstante el agravio presentado es el mismo, pues estiman que no debió subsumirse la conducta de los imputados en el delito de robo agravado, sino que sus acciones debieron de tipificarse en la figura tipo de encubrimiento propio.
El robo, contenido en el artículo 251 del Código Penal “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años.”; es una figura compuesta dentro de los delitos contra el patrimonio, el bien jurídico protegido directamente en este precepto es la posesión. El elemento objetivo, es la cosa ajena sobre la que recae la acción del sujeto activo; entendemos ajeno, todo lo que no pertenece a una persona, en este caso, todo lo que no es propiedad del sujeto activo del delito. El elemento subjetivo es el ánimo de lucro, que no es más que la intención de apropiarse de la cosa, en beneficio del sujeto activo o de un tercero. La consumación del tipo penal referido, es tomar la cosa mueble total o parcialmente ajena con violencia y sin la debida autorización. Se agrava la figura cuando en el despliegue de las acciones delictivas concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Penal. El reclamo de los recurrentes no es válido, pues de los hechos acreditados, se aprecia que las acciones delictivas desplegadas fueron cometidas entre varios sujetos de los que no todos pudieron ser detenidos o identificados, pero sí se individualizaron e identificaron las acciones de Walter Estuardo Medina Ochoa y Mauricio de Jesús Menéndez Alvarado, pues ellos al conducirse en la palangana de un pick up junto con tres personas más, interceptaron el paso del camión, el que al detenerse, los dos encartados amenazaron con armas de fuego a los tripulantes a esconderse dentro del mismo vehículo, desapoderándoles de la cosa mueble ajena con violencia y sin la debida autorización. Ahora bien, los procesados tuvieron el dominio funcional del hecho, (...) Así, el tribunal de apelación se basa justamente en los hechos acreditados, que constituyen la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado, para ratificarla. Con base en esos hechos, que es el único soporte que se considera para establecer si existe sustento jurídico del reclamo planteado, se estima que el artículo 252 numeral 3 del Código Penal fue correctamente aplicado, y por tanto carece de fundamento las denuncias planteadas. Por lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso planteado...”