Revisión Rechazada No. 342-2010

Auto del 10/01/2011

“...Al referirse a la acción de revisión, el tratadista Fernando de la Rúa expone: la revisión en forma excepcional, podrá rescindir de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y procede cuando: “(…) después de la condena sobrevenga o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos con los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió (…)” de igual manera y más contundentemente, se refiere “(…) sino al advenimiento de nuevos hechos o elementos probatorios que modifiquen el criterio ya establecido en la sentencia que se impugna. No admite una revalorización de la prueba ya incorporada y valorada oportunamente en el juicio, sino tan sólo con el objeto de correlacionarla con los nuevos elementos probatorios” (páginas de la 371 a la 375 del libro “La Casación Penal”, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1994). De esa cuenta, esta Cámara estima que los elementos de prueba aportados al presente proceso, no cumplen con la característica exigida por el artículo 455 numeral 5 del Código Procesal Penal, requisito indispensable para la admisión de la presente acción y en el cual se fundamenta el interponente como motivo especial de revisión, por cuanto no constituyen hechos o elementos nuevos de prueba que desvirtúen lo extremos acreditados por el tribunal sentenciador, y por ende, tampoco evidencian que el hecho o la circunstancia que agravó la pena no existió, y que el condenado no la cometió. De ahí que la petición del solicitante resulte notoriamente improcedente, debiéndose rechazar de plano...”