“...Esta Cámara, es del criterio que la injusticia notoria, invocada como motivo absoluto de anulación “FORMAL”, permite que por medio de la revisión de las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal de Sentencia, pueda comprobarse la justeza o no de los hechos que, como resultado de esa labor intelectiva y valorativa, plasma como acreditados el Tribunal de Sentencia. La exposición de motivos del Código Procesal Penal establece que si bien la regla básica del debate impone que sólo los jueces que lo dirigieron y presenciaron cuenten con la base fáctica que les habilite deliberar y votar la sentencia y que en este sistema la apelación especial y la casación se limitan a confrontar la aplicación correcta del derecho, como excepción a esta regla, “...la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos por causas similares a las que establece el artículo 455, referido a las causales de procedencia del recurso de revisión, así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver...” (Barrientos Pellecer, César (1998).Exposición de Motivos del Código Procesal Penal. Quinta Edición. F&G Editores. Guatemala, Guatemala). Este pasaje doctrinario de aplicación directa al presente caso, permite entender el amplio espectro del recurso de apelación especial cuando se funda en la injusticia de la sentencia del a quo. Sin embargo, en la manera que se ha expuesto, dicho motivo constituye una excepción al régimen de intangibilidad de los medios probatorios establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal; y de ahí la exigencia de notoriedad en la injusticia que se denuncia, es decir, que la misma sea tan clara o evidente, que su comisión confluya en la palmaria iniquidad del fallo; debiendo en todo caso, alegarse el agravio en un planteamiento fundado y razonable de apelación especial, dado el carácter técnico del recurso, lo cual implica la revisión no sólo de los aspectos jurídicos, sino también fácticos de la sentencia...
Todo lo anterior permite concluir que la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa bajo un criterio equivocado, efectivamente dejó de resolver el segundo motivo de forma que le fue sometido a conocimiento...”