Casación No. 313-2008

Sentencia del 10/01/2011

“...El artículo 263 del Código Penal preceptúa lo siguiente: “Comete estafa propia quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales”.
La Cámara Penal al respecto hace las siguientes acotaciones: a) La característica principal de esta modalidad delictuosa, deviene del hecho de hacer que el sujeto pasivo por haber sido inducido a error, emita voluntariamente una disposición patrimonial que le perjudica personalmente o afecta el patrimonio de otra persona, para lo cual el sujeto activo habrá de valerse de ardid o engaño entendidos ambos según el Diccionario de la Real Academia Española como: a.i) ardid: “(…) Artificio, medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento(…)” (Diccionario de la Lengua Española, Décimonovena Edición. p. 113. Madrid 1970). a.ii) engaño: “(…) Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre (…)” (Obra citada, página 532). Basándose únicamente en los hechos acreditados ante el Tribunal de primer grado, como es lo procedente, esta Cámara procede a analizar si la acción del acusado constituye o no conducta delictiva, y en consecuencia, si se violó o no, el artículo 17 constitucional.
(...) si se considerara que el acusado no empleó ardid para obtener la mercadería defraudada, sino que la defraudación se produce en el momento en que emite un cheque sin provisión de fondos, porque la cuenta había sido inhabilitada, ello no llevaría a la conclusión a que llega el casacionista, es decir, que se trata de una conducta no tipificada, pues según él se trataría de una simple deuda que no podría ser penalizada. La conclusión jurídica correcta de la tesis del recurrente sería más bien adecuar la conducta al tipo establecido en el artículo 268 del Código Penal, ya que se dio en pago de la deuda un cheque sin provisión de fondos.
Se considera que por la naturaleza proteica del delito de estafa, es explicable, que tanto el tribunal a quo como el ad quem hayan subsumido la conducta objeto del juicio, en el tipo regulado en el artículo 263, pero bien pudieron hacerlo igualmente en el artículo 268 ibid, y en cualesquiera de los casos estaría a salvo el respeto al artículo 17 constitucional denunciado como violado. Queda claro que no se trata de una simple deuda, sino de un acto de engaño en donde se da una evidente defraudación, a través del mecanismo ya señalado. Por lo anterior, esta Cámara es del criterio que la actuación del acusado Oscar Tomás Mayén Calanché sí se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del Código Penal que regula el delito de estafa propia, no existiendo por lo tanto “inaplicación” del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente...”