“...Al cotejar los antecedentes y el recurso de casación, se establece que la Sala no incurrió en error de derecho al darle a los hechos la calificación jurídica de robo agravado, en virtud que quedó acreditado que los condenados, para consumar los ilícitos imputados, se valieron de un arma de fuego para intimidar a sus víctimas, siendo esta acción susceptible de encuadrar en lo regulado en el artículo 252 numeral 3º del Código Penal. (…) debe puntualizarse que el acto reprochable atribuido a los procesados -desapoderamiento de manera violenta sobre los bienes de sus víctimas-, a pesar que fue consumado conforme a los actos que cada uno realizó, ese ilícito debe considerarse como un todo y con resultado total atribuible a ambos procesados, independientemente de la actividad material de participación de cada uno; de ahí que, el hecho que solo uno de los condenados -José Luis Zárate Ixcoy- haya usado el arma de fuego indicada, no lo personaliza a él únicamente como sujeto de dicha agravante para excluir de ella la participación de quienes no hicieron uso de algún arma, dada la unidad de acción. La circunstancia contenida en el numeral 3º del artículo 252 del código citado, no constituye un elemento subjetivo del delito, sino un elemento objetivo, que por tanto, no permite escindir la responsabilidad de cada uno de los coautores de un robo con el argumento que no todos iban armados, pues la objetividad del hecho incrimina por igual a cada uno de los participantes. Por lo mismo, la pretensión del casacionista carece de fundamento jurídico. En todo caso, si algún grado de injusticia tiene la sentencia, en relación con la calificación jurídica de los hechos, ésta se dio a favor del acusado, al haber sido tipificado como delito continuado un hecho que se repitió de manera independiente contra diferentes sujetos pasivos, lo que no admite la calificación de delito continuado, por lo que debió haber sido calificado como concurso real de delitos; sin embargo, en atención al principio de reformatio in peius, este defecto no debe aplicarse en perjuicio del casacionista...”