“...De conformidad con los hechos acreditados por el tribunal a quo consistentes en el testimonio de Beti Corina Solís Barrios, quien narró al tribunal que el procesado le pegó a la víctima con patadas y puntapiés, circunstancias que se corroboran con el informe médico forense, que determinó que la causa de la muerte fue contusión cráneo encefálico de tercer grado y toráxica de tercer grado, por lo que en presente caso se aprecia claramente que por la gravedad de los golpes y las partes vitales donde fueron propinados, era obvio prever la posibilidad de la muerte del agredido, y aunque esa no fuese la intención inicial (no hay hechos acreditados como es la intención) lo relevante es que por la severidad de la agresión el sindicado tuvo que haberse representado como posible la muerte eventual del ofendido y a pesar de no desearlo como dice Francesco Carrara “si bien, propiamente no deseara la muerte que causó, prefirió exponerse al peligro de causar muerte que dejar sin desahogo la ira que lo impulsaba a ofender.”, por consiguiente, lo que debe discutirse no es la intención inicial de dar muerte, sino la obligación de prever que eso sería un resultado eventual. De los elementos de convicción analizados se infiere, que la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de homicidio, por lo que se considera que la sentencia proferida por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho y la misma respetó los hechos acreditados y probados por el tribunal a quo, por lo que resulta declarar improcedente el recurso de casación interpuesto...”