“...Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
Respecto al tipo penal de hurto, el Código Penal, en el artículo 246 regula: “Quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.”. Este tipo admite agravantes, que en el presente caso, se le atribuye a la procesada el contenido en el inciso 1º del artículo 247, del mismo cuerpo legal, que establece: “Es hurto agravado: 1º. El cometido por doméstico o interviniendo grave abuso de confianza. (...)” El objeto de la tutela penal en el tipo de hurto, es el interés público por mantener inviolable la propiedad, este precepto se refiere a todo distinto hecho que no esté viciado de violencia o amenaza. La acción supone apoderarse o tomar una cosa mueble ajena, el apoderamiento debe ser objetivamente ilegítimo. Es un delito instantáneo y se consuma apenas el sujeto activo le sustrae la cosa al que la posea (apoderamiento). La imputabilidad supone el dolo, es decir, conciencia y voluntad de apoderarse de la cosa mueble ajena, contra la voluntad de su dueño, sustrayéndola al que la retiene, con el fin de conseguir de ella algún provecho para sí o para otros. El fin característico del hurto debe ser el de obtener provecho, no el destruir la cosa, ni el de ejercer un supuesto derecho.
El tipo penal de apropiación y retención indebidas, está contenido en el artículo 272 del Código Penal, que preceptúa: “Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.” Ahora bien, la finalidad del tipo penal de apropiación y retención indebidas, es la necesidad de amparar la propiedad contra los abusos cometidos por el poseedor, por cualquier título que sea, que quiera disponer de una cosa ajena como si fuera dueño. La acción supone los siguientes elementos: en el sujeto activo, la posesión, a cualquier título legítimo, de dinero, efectos o bienes muebles, en tal virtud se requiere necesariamente una posesión legítima y de buena fe; que la defraudación realizada, tengan un origen lícito; toda la figura delictiva gira alrededor de la negativa del sujeto activo de devolver el bien mueble, el dinero, o los efectos que ha recibido en virtud de un título obligatorio, o sea la obtención del bien mueble. La imputabilidad es a título de dolo, conciencia y voluntad de apropiarse del dinero, efectos o bienes muebles ajenos, con el fin de obtener para sí o para otras personas un provecho injusto. El delito se consuma apenas se efectúa la apropiación con el fin de obtener provecho, es un delito instantáneo.
Luego del análisis de ambos tipos penales, se constata que es correcta la tipificación que realizó el tribunal sentenciante, la cual confirma la sala recurrida, ya que los hechos encuadran en el delito de hurto agravado. El ilícito se consumó desde el momento que la procesada sustrajo ilegítimamente la cantidad de dinero antes indicada, contra la voluntad de su patrono, y con el fin de obtener algún provecho para sí o para otros. Respecto a la agravante, concurrió por razón de la confianza depositada, el sujeto activo no tiene una relación jurídica de carácter posesorio con los bienes, sino meramente física, por ello, la sustracción se facilita ante el acceso que tiene sobre los mismos.
En consecuencia, no le asiste razón jurídica a la casacionista, en virtud que, en el tipo penal de apropiación y retención indebida, la posesión se halla en manos del sujeto activo por algún título justo o legítimo, que le excluya específicamente el derecho de apropiarse de ella. Como bien argumentó el sentenciante, este tipo requiere como condición previa que el autor o sujeto activo, tenga la vinculación jurídica derivada del título, o en su caso, acuerdo, que produzca la obligación de devolver, es decir que exista autorización para el apoderamiento o uso de los bienes de ajena pertenencia.
Dicha circunstancia no concurre en el presente caso, si bien es cierto, la procesada tenía a su cargo el control de pacientes, de ingresos a la clínica, facturación y control de vacunas, como lo expone en el recurso de casación, ésta no poseía algún título legítimo que la autorizara para apoderarse o hacer uso de los bienes de su patrono, que además conllevara la obligación devolverlos, por el contrario, la impugnante se apoderó de los bienes de la víctima en varias ocasiones, con grave abuso de confianza, y sin autorización.
Debido a lo expuesto, se estima que no existe el error de derecho denunciado al encuadrar los hechos en el tipo penal de hurto agravado en forma continuada, y por lo tanto, carece de fundamento la pretensión planteada. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación...”