“...Respecto al argumento del casacionista que, a pesar de no haberse acreditado la ajenidad de los bienes supuestamente robados, el tribunal encuadró su conducta en el delito de robo; al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que es acertado el criterio de ésta al confirmar el fallo de primera instancia, al indicar que a través de los medios de prueba presentados en el debate se logró acreditar el hecho delictivo.
Uno de los elementos del tipo penal de robo, es el apoderamiento de la cosa ajena, es decir, la susceptible de propiedad, que se halla en posesión de alguna persona, bien sea su mismo propietario o bien un tercero, distinto siempre del que la sustrae.
Para acreditar la ajenidad de los bienes robados, el tribunal puede basarse en prueba indiciaria. (…) se deduce por inferencia lógica que, los objetos incautados al sindicado no le pertenecían, por no existir otra explicación más coherente para la portación de esos objetos, la procedencia de los bienes se desprende de los mismos hechos acreditados, a través de la prueba indiciaria. (…) Ahora, respecto al argumento que, en cuanto a la imposición de la pena, la sala únicamente se refirió a las agravantes de alevosía, premeditación y abuso de superioridad, sin hacerlo sobre la existencia de intencionalidad y daño a la víctima, consistente en desestabilización emocional de la misma, del estudio de los antecedentes y del recurso de casación, se constata que, la sala de apelaciones no advirtió el error del tribunal de sentencia en cuanto a que, la extensión e intensidad del daño ocasionado, no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en simples conceptos o subjetividades del juzgador, sino que tienen que quedar debidamente acreditado en el juicio.
No obstante lo indicado, esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de robo, en virtud que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que en la comisión de los hechos concurrieron tres agravantes de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, siendo éstas: alevosía, premeditación y abuso de superioridad, las que son susceptibles de graduar la pena, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuirla, según las agravantes o atenuantes que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la pena de ocho años de prisión inconmutables.
En todo caso, si existe injusticia, es a favor del procesado, pues se denota el error de los jueces al subsumir los hechos en el tipo penal de robo, ya que por las circunstancias que concurrieron y que fueron acreditadas, debió haberse calificado como robo agravado. Pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, en atención al principio de reformatio in peius...”