Casación No. 278-2010

Sentencia del 28/04/2011

“...De las valoraciones probatorias del tribunal de sentencia, se evidencian hechos probados que no fueron relacionados o asociados debidamente en el apartado correspondiente de la sentencia del a quo. Es el caso, que el Tribunal de Sentencia valoró positivamente tanto la declaración de la víctima Liliana Del Rosario Cajas Portillo, como la declaración de la testigo Margina Josselline Varela Rentería; por lo que sin afectar o menoscabar la intangibilidad de los hechos que ya habían sido acreditados, únicamente se asociaron los que se desprendían de esa valoración positiva y que corroboran la participación de los encartados en el hecho punible, lo que no colisiona con el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal. Se afirma lo anterior, en virtud que: A) no se afectó la valoración probatoria previamente realizada por el a quo ni los hechos acreditados por éste, y B) Los hechos asociados con posterioridad por la Sala de apelaciones, tienen sustento en una valoración positiva y de conformidad con la ley, que ya había realizado el Tribunal sentenciador, por lo que no puede decirse que fue la sala quien valoró dichas declaraciones testimoniales. En virtud de lo anterior, se concluye que si bien es cierto, la regla establece que en la apelación especial y en la casación, el control es puramente jurídico, sí pueden ser asociados los hechos que se desprenden de valoraciones positivas, previamente realizadas por el Tribunal de sentencia, como bien lo hizo la Sala de apelaciones, lo cual no viola el principio de inmediación que es el límite necesario que impide la apreciación de prueba. En ese sentido, puede decirse que, cuando de la valoración probatoria realizada por el a quo, se desprenden hechos que formalmente no aparecen consignados en el apartado correspondiente, sí puede considerarlos la Sala de apelaciones, siempre y cuando sean consecuencia indubitable de esa valoración probatoria, y no un invento u ocurrencia que desnaturalice nuestro sistema penal, en el cual la inmediación y soberanía del Tribunal para valorar prueba y fijar hechos constituye su columna vertebral, siempre que no se aparte del marco fáctico acusatorio.
De lo anterior se desprende que el presente caso no tenga asidero en el inciso 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, ya que la Sala de apelaciones no tuvo por acreditados hechos decisivos que no se hubieran tenido por probados en el Tribunal de Sentencia; y de esa cuenta, deviene improcedente el presente recurso, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente...”