“...El casacionista se queja que la sala recurrida se basó en hechos que no habían sido acreditados por el tribunal A quo, y por ello, invoca el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Al cotejar el memorial de casación con la sentencia de primer grado, la apelación, y la sentencia del Ad quem, resulta que el fundamento de la Sala para resolver la condena del sindicado es otro. (...) No obstante el error del casacionista, al plantear el recurso, por la tutela judicial efectiva se entra a resolver el fondo del mismo.
La sala no modifico los hechos acreditados, pero realizó un juicio con vicios lógicos al revocar el inciso I) de la sentencia de primer grado y subsumirlos en la figura de violación agravada en grado de cómplice. En efecto, el delito de violación es de naturaleza personalísima y por ello, para ser autor se necesita que la conducta acreditada realice el supuesto de hecho establecido en el artículo 173 del Código Penal aplicable al caso, que es en el momento de su comisión. Uno de esos elementos, el fundamental, es el de yacer con mujer usando violencia suficiente para cumplir su propósito, y por lo mismo, en el presente caso no puede aplicarse el artículo 36 numeral 4 del Código Penal. De conformidad con los hechos acreditados tampoco puede calificarse la complicidad, por cuanto que la conducta probada al sindicado no realiza ninguno de los supuestos de hecho que establece el artículo 37 del Código Penal, que se describen en sus cinco numerales. De lo anterior, se desprende que el fallo de la sala violenta el principio de legalidad penal y por ello debe invalidarse y así debe ser declarado, pues vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de Guatemala. Con base en este razonamiento se debe acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, dictando el fallo correspondiente, no obstante, en protección a la agraviada, en concordancia con la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente con el contenido del artículo 66, en el sentido de que el Estado de Guatemala reconoce de los grupos indígenas de ascendencia maya, sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, y de conformidad también con los tratados internacionales relacionados, por lo que se debe reconocer la plena validez de los acuerdos o convenios celebrados ante las autoridades comunitarias de la Aldea Chuanoj del municipio y departamento de Totonicapán, así como al acta número cincuenta y ocho guión dos mil ocho, de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil ocho por Daniel Alejandro Yax Tumax, en calidad de Alcalde Comunal de la Aldea Chuanoj del Municipio y Departamento de Totonicapán; donde consta el acuerdo entre ambas familias involucradas en el caso de la supuesta violación, así como la Junta Conciliatoria (entre folios 93 y 94 de la pieza del Tribunal de Sentencia) ante la Fiscalía de Menores o de la Niñez de Quetzaltenango, en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en cuanto a darle preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, referentes a la protección de la víctima. Se concluye, por todo lo considerado, que al casacionista le asiste la razón jurídica, y en consecuencia, al resolver debe declararse procedente el presente recurso de casación...”