“...Esta Cámara al realizar el estudio respectivo, advierte de oficio que tanto el auto emitido por el Juzgado... como el fallo emitido por la Sala... que declara sin lugar los recursos de apelación planteados y confirma la resolución apelada, ambos, variaron las formas del proceso. Esta afirmación se sustenta en el numeral 3 del artículo 330 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 18 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala, vigente desde el uno de octubre de dos mil uno, que regula la improcedencia del sobreseimiento, en los casos en que se persigan delitos de orden tributario, cuando se refieran a delitos de defraudación y contrabando aduaneros. Con base en lo expuesto y sin necesidad de entrar a conocer los recursos de casación interpuestos, Cámara Penal estima que por advertirse violación de los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 3 del Código Procesal Penal; procede anular de oficio las actuaciones a partir del auto emitido por el juzgado de primera instancia relacionado, por el que se decretó el sobreseimiento...”