“...La Sala no incurre en omisión de pronunciamiento, dado que la vulneración de los artículos 12 y 14 Constitucional, relacionados con el artículo 8 segundo párrafo de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; 147 de la Ley del Organismo Judicial, 1 y 173 del Código Penal, están comprendidos como parte del reclamo sobre la errónea tipificación de la conducta del sindicado, pues éste alega que su acción debió haberse calificado como estupro y no por violación como fue el caso. La Sala respondió refiriéndose a la relación de causalidad, forma que encontró para decidir que la acción estaba bien tipificada en el artículo 173 del Código Penal. En ese sentido el fallo es incompleto pero no omiso, pues debió robustecerlo con un análisis de los elementos del tipo en relación con la conducta acreditada por el tribunal de sentencia. No obstante, ello no la hace ineficaz, puesto que responde al reclamo central del apelante. Hay que considerar que los artículos señalados como violados en apelación no se relacionan con el reclamo sustantivo. Éste se resuelve determinando a través del análisis jurídico sí los hechos acreditados se adecuan o no a la norma penal sustantiva escogida por el juzgador para tipificarlos. Nada tiene que ver por tanto con el derecho de defensa ni con el principio de presunción de inocencia garantizados por la Constitución Política de la República, pues no hay ningún reclamo específico sobre éstos extremos. (...) En fin, se estima que la Sala de apelaciones que conoció el caso, no fue omisa en resolver puntos esenciales planteados por el recurrente.
Por otra parte, el casacionista nada dijo en apelación especial sobre el artículo 10 del Código Penal, como ahora lo pretende hacer valer, por lo que tampoco sobre ese artículo la Sala dejó de resolver.
En consecuencia, el tribunal de casación encuentra que la Sala se ha pronunciado de manera completa, respetando igualmente los hechos acreditados por el tribunal de la causa. Es decir, ha cumplido con la función de contralor jurídico de la sentencia del A quo, y ha vigilado la efectiva aplicación de la ley sustantiva.
Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente...”