Casación No. 240-2010

Sentencia del 19/07/2011

“…Cámara Penal para resolver el presente recurso, toma en cuenta los hechos acreditados, las circunstancias que rodearon los mismos, y lo reclamado por los casacionistas. En este sentido, se observa que los argumentos principales, son repetitivos, y se concentran en alegar la falta de aplicación del principio constitucional de igualdad; el derecho de defensa y de la acción penal. Reclaman como agravio la errónea interpretación de lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que deriva en un trato desigual, que les restringe desproporcionada, arbitraria e injustamente la libertad personal, con la pena de prisión y multas impuestas, distintas a la de la otra procesada. Para resolver el agravio planteado este tribunal realiza el análisis de la relación entre los hechos acreditados, los tipos penales aplicados y las penas fijadas de conformidad a lo que establece el artículo 65 del Código Penal. Además de la conducta observada por cada uno de los procesados y los antecedentes personales individualizados, como los otros supuestos que la norma establece. De los hechos acreditados se desprende que los sindicados realizaron solo parcialmente acciones comunes, y que hay otras que solo fueron realizadas por algunos de ellos. No se violenta el principio constitucional de igualdad si a cada uno se le aplican los tipos penales correspondientes a cada una de sus acciones. (…) En cuanto a la determinación de la pena, la diferenciación se da, porque no se les aplica el beneficio de suspensión condicional de la pena. En el caso de CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ, porque no reunía los requisitos del artículo 72 del Código Penal, específicamente del numeral 2), pues se comprobó que tenía antecedentes penales, y en el caso de JUAN CARLOS MÉNDEZ GIRÓN, no cumplía con el requisito contenido en el numeral 3 del mismo artículo, pues tenía otros antecedentes policíacos, y ello comprobaba que no había observado buena conducta. En cuanto a la diferencia de pena en el delito de Promoción y fomento, la explicación jurídica se encuentra en el artículo 65 ya mencionado, que establece como uno de los parámetros para fijar la pena, los antecedentes personales del sindicado, y solo a estos últimos les aparecían antecedentes penales y policíacos, por lo que es explicable que se les haya aplicado un año más, que a BRENDA CARLOTA FLORES ORTÍZ. Y finalmente, al primero de los recurrentes no se le otorga el beneficio de la conmuta de la prisión por tener antecedentes penales y policiales, que es requisito establecido en el numeral 1° del artículo 51 del Código Penal, (…) De ahí que Cámara Penal concluye que efectivamente lo reclamado por los recurrentes, no tiene sustento jurídico pues, no existe por parte del Tribunal Ad quem, o del Tribunal A quo, violación de ningún precepto Constitucional…”