Casación No. 234-2010

Sentencia del 18/03/2011

“...Esta Cámara es del criterio que la revisión por parte de la Sala de apelaciones de las reglas de la sana crítica razonada, es una labor que en la apelación especial se encuentra permitida por el Código Procesal Penal. Nótese que el artículo 394 numeral 3) del citado cuerpo normativo, califica como defecto de la sentencia del a quo que habilita ese medio de impugnación, cuando en la misma no se hubieren observado “...las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...”; el cual tiene relación directa con el artículo 420 numeral 5) de la referida ley, que establece como motivos absolutos de anulación formal a los vicios que puedan ocurrir en el fallo del Tribunal de sentencia.
Cuando en apelación especial se solicita el control del citado medio de valoración probatoria, la Sala de apelaciones debe realizar un examen del agravio que le está siendo planteado, con expresión clara y precisa de las razones por las cuales sí o no, concurre la vulneración que se denuncia; lo que dista de la valoración probatoria en sí, que queda circunscrita a los casos de injusticia notoria que se planteen de manera fundada y razonable, o la referencia a las pruebas para la aplicación de ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en el fallo. Si el artículo 394 precitado, habilita la apelación especial cuando en la sentencia del a quo no se observan las reglas de la sana crítica razonada, lógico deviene que la revisión a dichas reglas debe realizarse cuando sobre ese particular versa la denuncia...
Asimismo, se observa la expresión que hizo la Sala, relativa a que los jueces sentenciadores fueron acuciosos y extensos en analizar cada una de las pruebas aportadas al juicio, haciendo un examen legal de las mismas en congruencia con la aplicación de la sana crítica razonada; argumento que es insuficiente en juicio de esta Cámara, toda vez el órgano fiscal delimitó qué elemento de ese medio de valoración había sido vulnerado y sobre qué puntos de la sentencia versaba el mismo, agravio que no fue desarrollado o analizado como parte de esa afirmación general que hizo la Sala, lo que denota la transgresión que efectivamente hubo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal...”