“...En los hechos acreditados aparece que los sindicados, de forma violenta se posesionaron del vehículo en que se conducían las dos víctimas madre e hija, realizando acciones, que producen resultados delictivos, claramente diferenciados. Se les despoja de sus pertenencias con valor económico y a la vez, les piden bajo amenazas la tarjeta de débito... ejerciendo sobre ellas una intimidación permanente para mantenerlas controladas. Lograron del cajero únicamente quinientos quetzales. Por su parte, el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal, establece como uno de los supuestos de hecho la “privación de libertad en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure la privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios”. Se estima que los hechos acreditados se adecuan de manera exacta y precisa al supuesto contenido en la norma citada, por lo que el tribunal sentenciante no cometió error jurídico en la adecuación típica de los hechos. Por lo mismo, carece de sustento jurídico el reclamo sobre una errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal,...”