“...El hecho que la fundamentación de una resolución no concuerde con el pensamiento o el criterio del recurrente, no equivale a considerar que la sentencia carece de fundamentación lógica. Una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando da una respuesta jurídica satisfactoria a los agravios denunciados por vía de la apelación especial. En efecto, tal y como quedó anotado en el apartado fallo de la Sala de esta sentencia, dicho tribunal al momento de pronunciarse en cuanto a las alegaciones de los apelantes, considera elocuentemente las razones por las cuales avala lo resuelto por el tribunal sentenciador, haciendo acopio de la teoría del dominio del hecho, para explicar a los recurrentes por qué en el presente caso, no se da el delito en grado de tentativa y sí la consumación; es decir, que ellos consumaron el delito desde el momento en que tuvieron el vehículo bajo su control luego de despojar del mismo a la víctima, posteriormente llevaron a cabo el desplazamiento y por último al ser detenidos fueron desapoderados de la motocicleta por parte de los agentes captores. Con lo cual, esta Cámara estima que, el fallo impugnado cumplió con lo establecido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no incurriendo por lo tanto, en la vulneración del derecho de defensa. Para robustecer lo considerado por el tribunal ad quem, y aclararle a los apelantes, el momento consumativo en el delito de robo, resulta necesario traer a cuenta, lo establecido por el artículo 281 del Código Penal “Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él”, en ese orden de ideas, se comparte el criterio sustentado por el tribunal de segundo grado...”