Casación No. 229-2011

Sentencia del 07/07/2011

“(...) el argumento toral de la inconformidad del casacionista, en cuanto a que no debieron aplicarse los artículos 173 bis y 174 del Código Penal, reformados por los artículos 29 y 30 respectivamente, de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. El principio de extractividad de la ley penal está conformado por la retroactividad y ultractividad. En cuanto a la retroactividad de la ley penal, consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, siempre que favorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de una distinta ya derogada, y éste es el caso. Desde esa perspectiva y al cotejar los antecedentes, esta Cámara estima que la sala no incurrió en violación de ley, en virtud que, al convalidar la decisión del tribunal de sentencia, apreció el beneficio otorgado al procesado, toda vez que si se hubiese aplicado lo regulado en los artículos 179 numeral 2), vigente cuando se cometieron los hechos acreditados, y 174 del Código Penal, la pena a imponer podía ser superior a la que regula el artículo 173 bis y 174 del mismo cuerpo legal, que fueron reformados por los artículos 29 y 30, de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, siendo esta última la aplicada, con observancia de lo que más favorece al reo. En cuanto al cambio de calificación jurídica, tampoco se violó el derecho de defensa, ni el debido proceso, ya que este acto procesal fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez, que no se acreditaron otros hechos u otras circunstancias que no estuvieran descritas en la acusación y en el auto de apertura del juicio. Por lo mismo, no se viola el derecho de defensa del casacionista, por cuanto no se dio una ampliación de la acusación, que incluyera nuevos hechos, respecto de los cuales habría tenido derecho a ser intimado y ofrecerle la posibilidad de defenderse respecto de los mismos. En conclusión el cambio de calificación jurídica se dio en beneficio del procesado. En consecuencia, el recurso de casación objeto de conocimiento, deviene improcedente...”