“...Al hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que, la Sala al pronunciarse en cuanto a las alegaciones del apelante, referentes a que la fecha consignada en la sentencia de primer grado es incongruente con las resultas del debate, el ad quem no da una respuesta jurídica que satisfaga plenamente para darle validez a su fallo, ni una explicación racional del significado de tal incoherencia, porque responderle al apelante, demanda la explicación jurídica del por qué, apareciendo una fecha irreal, se cumple con la exigencia del numeral 5º del artículo 394 del Código Procesal Penal. El tribunal de apelación, se concreta a manifestar que la sentencia de fecha “dieciséis de octubre del año dos mil nueve” no contempla ningún tipo de vicio deducido de la norma señalada como vulnerada, y que la sentencia tiene la fecha en que fue emitida por el tribunal y contiene la firma de los jueces que la dictaron, concluyendo que no existe “inobservancia” de las normas denunciadas. En efecto, es evidente que la sentencia apelada consigna una fecha, pero el tribunal de alzada no señala si ésta corresponde a las diligencias del debate...
Esta Cámara concluye que, la Sala incurrió en la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el hecho de no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del procesado, se traduce en una falta de fundamentación, que trae aparejada también, violación al derecho de defensa y por ende al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionada con el derecho de petición contenido en el artículo 28 Ibíd...”