“...sobre la denuncia de violación del artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. En el presente caso, el tribunal consideró como causa o circunstancia para elevar la pena, el daño producido a la víctima, probado en juicio por medio de pericias, que consiste en el daño sicológico susceptible de desencadenar, a futuro, dificultades sexuales con su pareja, o desarrollar actos agresivos; problemas de personalidad y de indentidad sexual que podrían quedar sin tratamiento por su condición económica familiar. Dichos problemas resultan como consecuencia de la comisión de ese hecho delictivo, produciendo secuelas que afectan la naturaleza sicológica, social y familiar de la víctima de violación, por ello, sí es procedente estimarlo como graduador o ponderador de la pena. Al analizar los razonamientos de la sala, en cuanto la imposición de la pena, se evidencia que no existe falta de fundamentación, pues aporta los motivos de su decisión, los que legitiman su fallo, toda vez que de los propios hechos acreditados en el proceso, se desprende la descripción de circunstancias que sirven de base para agravar la pena, aunado a la fundamentación que realizó el a quo con base en el artículo 65 del Código Penal, lo que complementa los motivos que soportan la pena impuesta. Esta Cámara verifica que la sala de apelaciones sí cumplió con la obligación de motivar en cuanto a la imposición de la pena al recurrente, por lo que no se evidencia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala...”