“...La acción de revisión, sirve a la supresión de errores de la justicia sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual. La misma es procedente, si después de dictada una sentencia se conocen hechos nuevos o posteriores que hacen aparecer a la sentencia, como ostensiblemente falsa para impartir justicia. En concordancia con lo anterior, la ley procesal penal guatemalteca establece que para la procedencia de la revisión, la misma debe fundamentarse en “(…) nuevos hechos o elementos de prueba, que por sí solos o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar la absolución del condenado o una condena menos grave (...)”, debiendo entenderse, que dichos medios probatorios deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior, es decir, deben tratarse de hechos distintos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad pero que afecten la base fáctica de ella. (...) [En el presente caso] la deficiencia señalada no fue superada [la deficiencia señalada en literal c)], en virtud que, como ha sido criterio de esta Cámara, los nuevos elementos de prueba deben de afectar la verdad histórica de los acontecimientos delictivos o bien incidir en el error que incurrió el tribunal de sentencia al momento de imponer la pena dentro del juzgamiento del hecho que dio origen al proceso. El artículo 455 del Código Procesal Penal, señala los casos en los cuales procede el recurso de revisión; y además, no proceden los elementos de prueba aportados; (...) respecto a lo requerido para la literal d), tampoco fue superado, en virtud que los elementos de prueba en los cuales se fundamenta la presente acción de revisión, no resultan ser novedosos con respecto al proceso anterior, exigencia de orden técnico fundamental para que este tribunal tenga elementos de juicio a fin de aceptar o rechazar el planteamiento, por lo que no ostenta un fundamento que haga viable la aplicación de otro precepto penal distinto al de la condena; los argumentos van encaminados a medios que no sustentan, ni demuestran ningún hecho novedoso y que provoquen su absolución o en su defecto una pena menos grave para el condenado, debiendo tener en cuenta que el hecho que indica el compareciente, debió acreditarlo en su momento procesal oportuno. (...) Por lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que las deficiencias señaladas al condenado, no fueron subsanadas, por lo que deviene en consecuencia declarar improcedente la presente petición de revisión, y además porque, como se indicó anteriormente, la prueba aportada, no coadyuvan a desvirtuar la existencia de los hechos y la participación del condenado, la cual quedó debidamente demostrada al dictarse en su contra la sentencia penal ejecutoriada objeto de revisión...”