Conflicto de Competencia No. 2038-2011

Auto del 14/10/2011

“...Que del análisis de las actuaciones Cámara Penal encuentra que la duda de competencia que se plantea con relación a que si el juzgado de Ejecución Penal únicamente esta facultado para el cobro de conmutas de penas de prisión o multas y no así para el cobro de reparaciones de orden civil. Con las reformas del proceso penal incorporadas por el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República se busca efectivamente la reparación digna como un derecho que le asiste a la víctima por el delito cometido en su contra, conllevando la sustitución de la naturaleza civil de la responsabilidad indemnizatoria, por la naturaleza penal de la reparación, lo que implica que las normas aplicables directamente son del orden penal, tanto sustantivo como procesal, por lo que realizando una interpretación sistemática de las normas procesales penales de conformidad con el numeral 5º y último párrafo del artículo 125 del Código Procesal Penal que fue reformado por el artículo 7 del decreto 7-2011 del Congreso de la República que regula: “5. La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. Si la acción reparadora no se hubiere ejercitado en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil”, el artículo 51 del mismo cuerpo legal que regula: “Los jueces de ejecución tendrán a su cargo la ejecución de las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo establece este Código”, y el artículo 493 del Código Procesal Penal en su primer párrafo que establece: “las condenas penales no serán ejecutadas antes de que se encuentren firmes. A tal efecto, el día en que devienen firmes, se ordenará las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirá los autos al juez de ejecución.”, se puede determinar que es competencia de los jueces de ejecución el conocer lo referente a la ejecución de las reparaciones dignas de las víctimas en los procesos penales en los que se haya ejercitado dicho derecho, con la salvedad de que si no se hubiere ejercido en esta vía, puedan ejercerla en la vía civil. En tal sentido, el Juzgado Primero de Ejecución Penal de Guatemala deberá seguir conociendo con referencia a la duda planteada de la sustanciación de la fase de ejecución...”