“...Que del análisis de las actuaciones Cámara Penal encuentra que dentro del presente caso no existe ningún conflicto de competencia, ya que la norma del Decreto Número 7-2011 que reforma la competencia de los tribunales de Sentencia claramente establece que: “los tribunales de sentencia integrados con tres jueces, de la misma sede judicial, conocerán el juicio y pronunciarán la sentencia respectiva en los procesos por los delitos contemplados en el artículo 3 del Decreto Número 21-2009 del Congreso de la República, cuando el Fiscal General no solicite el traslado de la causa a un tribunal o juzgado para procesos de mayor riesgo.
Los jueces que integran el tribunal de sentencia conocerán unipersonalmente de todos los proceso por delitos distintos a los de mayor riesgo y que no sean competencia del tribunal colegiado”
Por otro lado el artículo 3 del Decreto Número 21-2009 del Congreso de la República al que hace referencia la norma anteriormente citada establece que: “Para los fines de la presente ley, se consideran delitos de mayor riesgo los siguientes: a) Genocidio; b) Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; c) Desaparición forzada; d)Tortura; e) Asesinato; f) Trata de Personas; g) Plagio o secuestro; h) Parridicio; i) Femicidio; j) Delitos contemplados en la ley Contra la Delincuencia Organizada; k) Delitos cuya pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Ley Contra la Narcoactividad; l)Delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos; m) Delitos cuya, pena máxima sea superior de quince años de prisión en la Leyu para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo; y, n) Los delitos conexos a los anteriores serán juzgados por los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo.”, se puede determinar que el debate oral y público dentro del presente caso debe ser conocido de conformidad con la competencia que regula el Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República, es decir que debe de conocer el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, toda vez que los argumentos referidos a que los jueces unipersonales de Sentencia, conocen en aquellos delitos en los cuales la pena a imponer es la de hasta quince años de prisión carece de todo sustento normativo ya que el artículo 3 del Decreto Número 21-2009 del Congreso de la República es claro al establecer que delitos son los considerados de mayor riesgo y por exclusión todos los demás casos no lo son, y de estos últimos son competentes para conocer los jueces unipersonales de sentencia de conformidad con la reforma del Código Procesal Penal.
Por lo que la reforma de competencia de órganos jurisdiccionales de conformidad con el decreto 7-2011 del Congreso de la República debe aplicarse inmediatamente, siempre que no se vulneren los principios del debido proceso, de juez natural y de inmediación, puesto que son normas procesales que producen efectos inmediatos, ya que en la misma no se establecen disposiciones en contrario. En el presente caso resulta necesario considerar que, se confunde la naturaleza de la duda de competencia con la indebida interpretación y aplicación de las normas procesales, por lo que esta Cámara es del criterio que por disposición legal debe de conocer el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén que remitió las actuaciones a esta Cámara...”