Casación No. 200-2011

Sentencia del 17/11/2011

“...En este tipo penal [homicidio en estado de emoción violenta], se trata de una voluntad criminal atenuada, en razón de una temporal alteración de la facultad de razonamiento, que forma parte de esa voluntad, debido a la existencia de determinados hechos, que de no haberse producido tampoco hubieran llevado aparejada la muerte del sujeto pasivo. El estado emoción violenta, se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide prever el resultado de su acción, sin que ello signifique una causa de inimputabilidad; es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito, y que sea de tal naturaleza, que impida a un sujeto normal, la capacidad de razonar, prever y aceptar el resultado dañoso.
Luego del análisis de ambos tipos penales y la plataforma fáctica, se constata la errónea calificación de los hechos realizada por el sentenciante, y confirmada por la sala de apelaciones, pues tal como se expuso anteriormente, el elemento fundamental sobre el que gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio simple, es el ánimo o voluntad de matar, lo cual se extrae del hecho acreditado, cuando el procesado le indica al cajero Josué Muy Orellana refiriéndose a la víctima “si quieres lo saco y lo mato de un vez”. Circunstancia que denota la voluntad consciente del acusado, orientada a la perpetración del ilícito.
Los elementos de convicción permiten descartar que al momento del hecho, el imputado haya actuado bajo un estado de emoción violenta, que su capacidad de reflexión quedó menguada, impidiéndole la elección de una conducta distinta, mas bien, esos elementos de prueba indican que su accionar se halló precedido de meditación. El estado de emoción violenta, no se acredita sino que se extrae de los hechos, igual como se procede para calificar delictivamente los hechos acreditados...”