“...se advierte que el Juez Primero de paz del municipio de Chimaltenango, el veinte de enero de dos mil once, resolvió sin lugar la solicitud de inhibitoria de competencia por razón de la materia, considerando dicho Juez que el Juzgado a su cargo es el competente para conocer el presente caso, y continuó el trámite del proceso, sin embargo en la audiencia de debate reservado en procedimiento de adolescentes en conflicto con la ley penal, el Juez consideró plantear duda de competencia. En este caso Cámara Penal encuentra que no procede resolver la duda de competencia toda vez que el Juez Primero de Paz del municipio de Chimaltenango resolvió sin lugar el incidente de competencia, lo que procede es que dicho Juez resuelva una actividad procesal defectuosa y se inhiba de seguir conociendo, para no violentar los principios de legalidad y debido proceso, de conformidad con el artículo 284 del Código Procesal Penal que señala que los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido de oficio o a solicitud del interesado; sumado a ello la oportunidad procesal para examinar de oficio su propia competencia, se determina en el artículo 57 del Código Procesal Penal, apreciándose que aún es posible subsanar el acto, pues no se ha llevado a cabo la audiencia de debate...”