Casación No. 197-2011

Sentencia del 18/10/2011

“...El tipo penal aplicado contra el acusado, contenido en el artículo 242 del Código Penal, regula: “Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación.”
Este es un delito de omisión, cuyo elemento objetivo consiste en la negativa del sujeto activo de cumplir con la obligación de prestar los alimentos, que para el efecto lo obliga la ley, después de haber sido requerido de pago conforme al ordenamiento jurídico civil, en el monto, condición y modo de su cumplimiento. El elemento normativo del tipo es que esta obligación se deriva, bien de una sentencia civil firme, que así lo ordena, o de un convenio que conste en documento público o auténtico; y que se haya requerido de pago de conformidad con la ley. La única excepción que admite para eximir de esa obligación, es que el acusado no tenga las posibilidades económicas para su cumplimiento, pero esta circunstancia debe ser probada en juicio.
En el presente caso, el procesado asumió unilateralmente la actitud de pagar algunos gastos a favor de sus menores hijos, tales como colegiatura y tratamientos médicos; sin embargo, esos pagos no sustituyen la obligación de cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial del ramo de familia, que obligó al entonces demandado a pagar en efectivo la pensión alimenticia a la señora Claudia Regina Tello García de Palmieri. Por ello, al no apegarse a lo sentenciado en el juicio oral de alimentos de mérito, no puede acreditarse como cumplimiento parcial de lo obligado, tal como lo indicó el Juez de Familia relacionado, cuando declaró sin lugar la excepción de pago parcial presentada por el ahora casacionista, al considerar que no cumplió con lo estipulado en el título ejecutivo, cuyo expediente fue examinado como medio de prueba en este proceso penal.
El acusado, para desvirtuar la aplicación del verbo rector “se negare a cumplir”, contenido en el tipo penal de negación de asistencia económica, debió probar en juicio que no tiene posibilidades económicas para cumplir con esa obligación -nueve mil quetzales mensuales-; por lo que, al no hacerlo, se tuvo por consumado el ilícito.
Por lo indicado, Cámara Penal establece que no se interpretó erróneamente el artículo 242 del Código Penal, toda vez que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal de negación de asistencia económica, por lo que se debe declarar improcedente el recurso de casación....”