“...La acción de revisión, de conformidad con la ley y la doctrina, sirve a la supresión de errores de la justicia. La misma es procedente, si después de dictada una sentencia se conocen hechos nuevos o posteriores que hacen aparecer a la sentencia, como ostensiblemente falsa para la administración de justicia. De esa cuenta, es de advertir que la ley procesal penal guatemalteca establece que para la procedencia de la revisión, la misma debe fundamentarse en “nuevos hechos o elementos de prueba, que por sí solos o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar la absolución del condenado o una condena menos grave…”. Interpretándose que al referirse a nuevos hechos o elementos de prueba, la ley procesal penal hace hincapié a que estos deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior, es decir, debe tratarse de hechos distintos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad.
En ese sentido, se establece que el recurrente no presenta ni propone nuevos hechos o elementos de prueba, se limita únicamente a manifestar inconformidades de lo resuelto por el tribunal sentenciador, por lo que, no constituyen nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que puedan sustentar la aplicación de otro precepto penal distinto al de la condena, por cuanto lo expresado por el condenado, no resultan ser novedosos. Por consiguiente, procede el rechazo de la solicitud de revisión presentada...”