Conflicto de Competencia No. 1794-2011

Auto del 30/09/2011

“...Cámara Penal al realizar el estudio del tipo penal de violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, se establece que se ejecuta la conducta descrita valiéndose de ciertas circunstancias, como lo son: a) en una relación de pareja o de intimidad con la víctima; b) en una relación familiar, conyugal, de convivencia, intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo, educativa o religiosa; c) resultado de ritos grupales; d) menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales o actos de mutilación genital; y e) misoginia, es decir odio o desprecio a las mujeres o subestimación por el hecho de ser mujer; situaciones que no se dan en el presente caso, pues la denuncia menciona que el conflicto es por inconveniencias en limites de terrenos de área verde y los denunciados no han tenido ninguna relación de las mencionadas anteriormente con la denunciante.
La jueza de paz señala que el hecho fue cometido en el ámbito público, al analizar la definición contenida en la ley, éste comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad en el ámbito social, laborar, educativo, religioso o cualquier tipo de relación que no sea del ámbito privado, sin embargo debe tomarse en cuenta los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer, concretamente la conducta humana descrita, bajo todas las circunstancias en que puede ser ejecutada. Como consecuencia, Cámara Penal en base al principio de legalidad y realizando una interpretación restrictiva, considera que en el presente caso no se dan las circunstancias necesarias para tipificar la conducta de los agresores, en el tipo penal de violencia contra la mujer, reguladas en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, por lo que debe conocer el proceso el Juzgado de Paz Penal del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán, departamento de Sololá...”