Casación No. 177-2011

Sentencia del 05/07/2011

“...Del estudio de la sentencia recurrida se estima, que la misma ostenta un fundamento jurídico que la hace entendible y comprensible para las partes y sociedad en general. Es de advertir, que si bien la Sala objetada resuelve con conceptos generales, también lo es, que en su razonamiento explica de manera clara la inexistencia del agravio denunciado en la apelación especial. En efecto, dicha autoridad sostiene, que en la valoración de la prueba se han aplicado por parte del tribunal a quo las reglas de la sana crítica razonada, después de realizar el proceso lógico de concatenación de la prueba, mediante la cual se establece la participación del procesado en el delito de homicidio. De esa cuenta es que a criterio de dicha autoridad, la condena se basa en elementos probatorios existentes y contundentes que fundamentan la decisión asumida por el Tribunal de primer grado, extremo que se comparte, por cuanto que efectivamente, éste valora la prueba en uso de la facultad concedida por el artículo 385 del Código Procesal Penal y en aplicación precisa de los principios de la recta razón, decide otorgarle valor positivo a la declaración testimonial de la testigo presencial del hecho (Candelaria Rodríguez Quinilla), quien mediante su dicho señala al procesado como el responsable de la muerte de su esposo, y lo ubica en el lugar y día de los hechos. Dicha declaración, concatenada con la de la señora María Lux Us y la prueba documental y pericial aportada al proceso, valorada en forma positiva, destruyen el principio constitucional de inocencia del que goza el procesado, dada la contundencia de la misma en la demostración de los hechos. Los extremos anteriores, también fundamentan y demuestran la irrelevancia e inconsistencia del alegato concerniente a que la prueba fue valorada únicamente utilizando el sistema de la prueba legal o tazada. De ahí que los vicios denunciados por el casacionista, carezcan de sustento jurídico, por cuanto que, en su labor intelectual, dicha autoridad relaciona con criterio lógico jurídico el proceso de razonamiento del tribunal de sentencia en la valoración de los distintos elementos de prueba, concluyendo en que éste, ha aplicado con rigor el método de la sana crítica razonada. Como consecuencia el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo...”