Conflicto de Competencia No. 1728-2011

Auto del 26/09/2011

“...Al analizar las actuaciones Cámara Penal considera que, artículo 284 del Código Procesal Penal, establece en su segundo párrafo que “Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”; pero asimismo el artículo 283 del Código Procesal Penal establece que: “No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratado ratificados por el Estado.”, Por otra parte el acuerdo número 04-2007 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 2 cambia la denominación del Juzgado Quinto de Paz Penal a Juzgado de Juzgado Cuarto de Paz Penal; posteriormente por acuerdo número 27-2007 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 2 realiza una nueva modificación en cuando a la nominación de los Juzgado de Paz Penal con sede en la Ciudad Capital, en donde el Juzgado Cuarto de Paz Penal pasa a nominarse Juzgado Segundo de Paz Penal, lográndose con esto establecer que el actual Juzgado Segundo de Paz Penal con sede en ciudad de Guatemala, es el mismo órgano jurisdiccional en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente caso, es decir el Juzgado Quinto de Paz Penal de Guatemala.
Por lo anterior esta Cámara considera que deben remitirse inmediatamente las actuaciones al Juzgado Segundo de Paz del Ramo Penal de Guatemala para que resuelva de conformidad a la actividad procesal defectuosa planteada, criterio que busca impedir la vulneración de de garantías reconocidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y Tratados Internacionales ratificados por el Estado, concretamente el debido proceso, por encontrarse dentro de nuestro ordenamiento jurídico como una garantía fuerte denominación que da el jurista Luigi Ferrajoli.
De lo relacionado resulta necesario considerar que, en el presente caso, se confunde la naturaleza de la duda de competencia y se utiliza como un mecanismo de dilación del proceso, lo cual se puede observar en la resolución del Juzgado Segundo de Paz del Ramo Penal de fecha siete de noviembre del año dos mil cinco, ya que en la fecha en que fue emitida dicha resolución no era esa la nominación de dicho juzgado, asimismo fue fundamentada en normativa inexistente en dicha fecha, concretamente los acuerdos 22-2007 y 27-2007 de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior a través del planteamiento del conflicto de competencia, se pretende que sea la Cámara Penal la que designe al órgano que debe de conocer el objeto del proceso, siendo evidente que el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Penal de Guatemala debe cumplir con resolver de acuerdo con las normas aludidas. En virtud de lo anterior, se estima que no existe conflicto de competencia sobre el cual pronunciarse, por lo que las actuaciones deben devolverse al Juzgado de origen, para que este conozca de las mismas...”