“...Cámara penal al revisar el planteamiento jurídico del recurrente, comparado con las resoluciones tanto del tribunal de primera instancia, como el de la sala recurrida; confirma que ni para el sentenciante, ni para la sala existe ninguna causa de inimputabilidad. Respecto a la embriaguez denunciada como no tomada en cuenta; se aclara que ésta como ninguna otra circunstancia eximente de responsabilidad penal a favor del procesado, fue acreditada por el tribunal a quo. Como tampoco se ofreció ni probó por ningún medio científico pericial el estado de alcoholemia del acusado ante el tribunal de sentencia. De esa cuenta el tribunal ad quem, al conocer la impugnación que se le presentó, no estaba facultado para asumir la apreciación y valoración de una plataforma fáctica por sí, en esa fase del proceso. Es más, tiene impedimento legal de hacer mérito de la prueba o de los hechos probados, conforme las reglas de la sana crítica razonada. De hacerlo estaría infringiendo el artículo 430 del Código Procesal Penal, que regula la intangibilidad de la prueba. En consecuencia es aceptable que la sala resuelve no acoger el recurso por los motivos invocados. Por lo que se comprueba que la sala no condenó a nadie, en el presente caso, la sentencia subida en grado ya estaba dictada como condenatoria, por los hechos acreditados y probados ante el A quo, y la sala impugnada sólo ratificó la decisión de éste. De ahí que Cámara Penal considera necesario explicar ante lo reclamado, que una situación es reproducir en el debate los medios de convicción considerados y ofrecidos por las partes; y otra muy distinta es que así sean acreditados y valorados por el tribunal de sentencia de sentencia. Al no tener ese resultado procesal, quedarán sólo como medios de prueba, que no lograron convencer al tribunal sentenciador. Al realizar el análisis del presente recurso, se ratifica la inexistencia de la supuesta circunstancia no tomada en cuenta, reclamada como agravio, y confirmada por la sala, pues el trastorno mental transitorio, que se reclama, ocurre cuando una persona al ejecutar el delito de parricidio, se encuentra en este periodo en que no existe voluntad propia, por ello esta situación es una causa de inimputabilidad, sin embargo, ninguna de estas circunstancias quedaron acreditadas por el sentenciante.
Del análisis efectuado se concluye que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no ha sido vulnerado, al haber sido asistido por su defensa en todas las instancias procesales. Las pruebas acreditadas por el tribunal sentenciador fueron suficientes (para superar su presunción de inocencia), y contando con los medios idóneos para defenderse fue citado, oído y vencido en juicio legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Al no encontrar ninguna eximente de responsabilidad penal que se haya dejado de apreciar, tampoco se vulneró el artículo 23 del Código Penal y por lo mismo, se ratifica lo resulto por la sala impugnada; de ahí que el presente recurso al resolverse, debe ser declarado improcedente, y así se expresará en la parte resolutiva de este fallo...”