“...El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho para que los funcionarios limiten su actividad a lo que la ley expresamente les faculta o permite. En el ámbito penal, se incluye una serie de garantías de los ciudadanos frente al Estado que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que este intervenga penalmente más allá de lo que le aprueba la ley. De dicho principio se deriva el favor reí, o principio de favorabilidad del reo, se traduce que en caso de duda sobre circunstancias fácticas que fundamenten la imputación o cualquier circunstancia para imponer una medida coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado. En el presente caso, la cuestión nodal es si el hecho acreditado se adecua al tipo penal establecido en el artículo 38, o en el 41, ambos de la Ley Contra la Narcoactividad, o si se trata de un hecho atípico...
El hecho como quedó acreditado, parecería correcto subsumirse en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, que describe el tipo de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. La descripción típica, tanto en éste, como en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, que regula el delito de facilitación de medios, se refieren al transporte de sustancias. La sala fundamenta su fallo, afirmando que el primero de los tipos mencionados sanciona el transporte de droga, y el segundo el transporte de sustancias necesarias para la elaboración de las mismas. Ello es incorrecto, por cuanto las sustancias necesarias para la elaboración de drogas, técnicamente se denominan precursores y el artículo 38 también lo incluye, por lo mismo hay un error si se trata de establecer, qué elemento de los dos tipos hace diferente la conducta sancionada. La forma en que está redactado el artículo 38, implica que el que transporte la droga la utilizará él mismo en el comercio, tráfico y almacenamiento, en cambio el supuesto de hecho del artículo 41 es que, quien transporta la droga o la sustancia solo facilita los medios “a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores”.
Para que una conducta pueda subsumirse en el tipo regulado en el artículo 38, debe acreditarse en la plataforma fáctica, hechos que permitan establecer el papel exacto que juega el sindicado en el hecho del juicio, y éstos deben conducir inequívocamente, es decir con certeza positiva, a que los sindicados de tal conducta realizan una actividad de comercio, tráfico o almacenamiento ilícito de droga. Como ninguno de esos extremos fue acreditado, y además, en el supuesto de que se planteara duda en cuanto a la norma aplicable, debe escogerse la que favorece al reo, de conformidad con el principio favor reí establecido en los artículos 14 constitucional y 14 adjetivo penal, por tanto lo correcto es subsumir la conducta acredita por el a quo en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad...”