Revisión No. 1563-2011

Sentencia del 15/11/2011

“...En el caso de la revisión planteada por tratarse de la pena de muerte, siendo la vida el bien jurídico superior tutelado, obliga una interpretación más amplia frente a su admisibilidad. El Código Procesal Penal determina, en el artículo 14, que las normas procesales y penales deben interpretarse restrictivamente cuando coarten o limiten un derecho conferido a los sujetos activos del hecho delictivo. En el mismo sentido manda la interpretación extensiva y analógica cuando se favorezca al reo. Por otra parte, como se anotó anteriormente el principio iura novit curia, impide rechazar la acción de revisión que se analiza, aunque esta esté planteada de manera deficiente, sin una argumentación acorde al caso concreto, y obliga a pronunciarse respecto del fondo del asunto planteado, relativo a la posibilidad de conmutación de la pena de muerte por la máxima de prisión.
El artículo 455 numeral 6) de la ley procesal penal, regula lo relacionado a la retroactividad de la ley penal más benigna, y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son vinculantes para el Estado de Guatemala, y en consecuencia, equiparables por su efecto general, a una Ley. Ello, por virtud de los principios imperativos del Derecho Internacional pacta sunt servanda y bone fide, así como los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace a estos fallos de cumplimiento obligatorio y ley para el Estado parte contra el que se dicta. Al entrar a conocer de la acción de revisión planteada por el condenado Ramiro Geovanny Padilla Marroquín, se encuentra que basa su solicitud en que los hechos tenidos como fundamento para su condena, resultan inconciliables con la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala en el caso Raxcacó Reyes, que si bien no la ofrece como medio de prueba especifico, sí la relaciona, aunque de manera vaga en el memorial de interposición, lo cual como ya se dijo, no puede ignorarse ni ser óbice para su rechazo.
La sentencia internacional comentada, que es ley obligatoria y autoejecutable, en su punto resolutiva quinto, ordenó al Estado de Guatemala, lo que implica a esta judicatura, que se modifique dentro de un plazo razonable el artículo 201 del Código Penal vigente, para ponerla a tono con la obligación contraída al ratificar la Convención. En ese punto resolutivo, se ordena la “estructuración de tipos penales diversos y específicos para determinar las diversas formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas”. En este caso, es más relevante la decisión tomada en la misma sentencia, en el punto resolutivo sexto, en el sentido que “mientras no se realicen las modificaciones señaladas en el punto resolutivo anterior, el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados del delito de plagio o secuestro…”.
El numeral 1 del artículo 68 del Pacto de San José establece que los Estados Parte en la Convención, se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todo caso en que sean partes. Dicha disposición legal, en su desarrollo jurisprudencial y doctrinal se ha reconocido como vinculante y ley autoejecutable para cada Estado. En tanto el Poder Legislativo guatemalteco no cumpla con la reestructuración del tipo contenido en el artículo 201 del Código Penal, ordenada por la sentencia en referencia, subsiste la prohibición de aplicar la pena de muerte en los casos de plagio o secuestro.
En virtud de lo anteriormente relacionado, no puede imponerse la pena de muerte con base en una ley que contradice lo resuelto en la relacionada sentencia -Raxcacó Reyes-, en relación directa con el numeral 1 del artículo 68 de esa Convención, que obliga a los Estados a ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En consecuencia debe declararse con lugar la revisión, debiéndose imponer la pena superior inmediata a la pena de muerte, que es la de cincuenta años de prisión inconmutables por el delito de plagio o secuestro, sin que pueda aplicarse rebaja de pena por ninguna causa, de conformidad con el contenido expreso del último párrafo del artículo 201 del Código Penal; sanción que deberá ser cumplida en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida.
Por el sentido en que se resuelve, el beneficio otorgado en el presente fallo al interponente, deberá hacerse extensivo a los procesados Manuel Rogelio Camposano Castillo y Carlos Geovanny Rosales Chávez, quienes también fueron condenados a la pena de muerte por el delito de plagio o secuestro en la presente causa, por lo que de igual manera se les debe conmutar dicha pena por la máxima de prisión prevista para ese delito, en atención a lo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente personales del recurrente, y por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a estos aun sin haber recurrido...”